ñas al practicaje, rechazó la demanda en razón de estimar que: a) las tarcas prestadas como práctico "fuera de turno" no implican una relación de carácter laboral con la usuaria del servicio, pues éste es efectuado por la autoridad marítima, de quien depende el actor; b) las restantes tareas se llevaron a cabo infringiendo la prohibición establecida en el art. 65 del decreto 12.364,57.
5) Que la Sala HI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como ya se ha dicho, confirmó la sentencia del inferior, por sus fundamentos, y por entender que, conforme con el régimen del decreto 12.364/57, "no puede ser el práctico habilitado oficialmente para ejercer el practicaje em pleado de ninguna empresa naviera, porque la dependencia y subordinación propias de una relación laboral no existen respecto a ella, sino con la repartición estatal a cuyo cargo está la dirección, administración y cumplimiento del servicio público".
6") Que, como la señala el Señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, el alcance asignado por la Cámara al art. 65 del Reglamento del Servicio de Practicaje, aprobado por el decreto 12.364/57, constituye la razón húsica en virtud de la cual se decidió que las tareas prestadas por el accionante a favor de la empresa naviera, al margen de las propias del practicaje, no podian configurar un contrato de trabajo privado.
7") Que el aludido art. 65 dispone: "Los prácticos en el ejercicio de sus funciones son agentes naturales de la autoridad marítima y no podrán ser destinados a funciones ajenas al practicaje".
8") Que «e trata, en primer lugar, de resolver si la prohibición antes señalada se extiende 0 no a los prácticos "fuera de turno"; es decir, si estaba vedado a dichos expertos desempeñarse en relación de dependencia en funciones ajenas a las que son especificas del servicio de practicaje.
9) Que, a esc fin, debe tenerse presente que el art. 114 de la Reglamentación Cdecreto 12.364/57), vigente en el "sub judice", faculta a los buques a utilizar los servicios de un práctico de su elección —denominado práctico "fuera de tumo"—, lo cual no exime a los capitanes de las embarcaciones de la obligación de llevar, además, el práctico "de tumo", quien, según lo dispone la norma citada, "es el exclusivo agente de la autoridad maritima".
10) Que si se atiende a la distinta índole de las funciones y responsabilidades propias de los expertos que actúan como agentes de la autoridad marítima, con relación a las que incumben a los profesionales que los buques, facultativamente, pueden utilizar como auxiliares de la navegación, es razo nable concluir —de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:480
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