Es sabido, en efecto, que el poder de policía del Estado se manifiesta con mayor intensidad respecto de profesiones o actividades cuyo desenvolvimiento decoroso, ordenado o eficaz constituye una exigencia del interés público.
Esa acentuación del aludido poder se exterioriza, por lo general, sujetando a una regulación especial, y aún a la obtención de una licencia, la práctica de la profesión o actividad, y dotando al órgano estatal encargado de su control de la potestad de aplicar sanciones a las personas que las ejercen, pero sin que la particular sujeción de éstas a cse órgano y régimen disciplimario administrativos configure un vínculo laboral, o subordinación de tal naturaleza.
Por sus semejanzas con la del sub lite puede citarse, entre muchas otras, la profesión contemplada en el capítulo XXIV del Digesto Marítimo y Fluvial.
Según el art. 1014 del mismo, los puestos de Capitanes, patrones y oficiales de la Marina Mercante sólo podrán ser desempeñados por personas que posean títulos de suficiencia expedidos por la Prefectura Nacional Marítima; y de conformidad con los artículos siguientes, el otorgamiento de ese título requiere que el interesado cumpla determinados requisitos, el oficial debe obedecer los diversos reglamentos y ordenanzas, en particular las de navegación Cpor ejemplo, decreto 1016/71), y, en caso de inobservancia de cios ordenamientos, puede ser objeto de sanciones disciplinarias (v. art. 1026 bis).
El capitán, además, es delegado de la autoridad marítima Cart. 1028), pero nada de todo ello convierte a esos profesionales en empleados del órgano administrativo antes citado.
Finalmente, resta ver si pudiera ser obstáculo para considerar que el practicoje "fuera de tumo" era una actividad particular en el régimen del decreto 12364/57, la circunstancia de que la liquidación de los haberes 0nrrespondientes a esas tareas estuviera a cargo de la administración del Servicio, y el hecho de que los beneficios enumerados en el art. 94 aparecieran reconocidos, en la letra de esa disposición, a "los prácticos", y no como lo hace el nuevo reglamento, a "los prácticos oficiales".
Al respecto, es de señalar que de conformidad con los arts. 10, 11, 12 y 15 de aquel decreto, las remuneraciones se abonaban con fondos provenientes de las sumas pagadas por los usuarios, cuyos importes incluían los cargos correspondientes al sueldo anual complementario, aporte jubilatorio patronal y vacaciones (v., además, informe de fs. 225, puntos 19, 4? y 5).
Cabe también tener en cuenta que junto con las sumas correspondientes a esos conceptos los usuarios debían abonar otras destinadas a costear los gastos generales del servicio, pero calculadas sobre la base de lo facturado por el pilotaje de los prácticos (v. por ejemplo, art. 10, B, b).
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:477
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