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Fallos: 284:472 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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toridad maritima", a quien correspondian las restantes obligaciones indicadas en el citado art. 5, comistentes en asesorar al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona de practicaje obligatorio, y vigilar y exigir su cumplimiento.

Cabe acotar que el actual régimen del decreto 8823/69 mantiene estas especificaciones, tal vez con mejor método y mayor claridad, y llamando práctico "oficial" al "de tuno", y "particular" al de elección o "fuera de tuno".

En orden a lo expuesto, y toda vez que el art. 65 del Reglamento del decreto 12.364/57 hacía referencia a quienes en el ejercicio de sus funciones eran agentes naturales de la autoridad marítima, no es razonable pensar que dicha norma haya querido aludir a los prácticos en general, sino, más bien, a los que podían investir tal carácter, exclusivamente reconocido, como se ha visto, a los prácticos "de tumo". Luego, tengo para mí que eran estos últimos los únicos sujetos de la prohibición establecida en el período final del precepto.

Sin perjuicio de lo dicho, observo que esa prohibición sólo jugaba con respecto a los prácticos "en el ejercicio de sus funciones", limitación que pone de manifiesto la Finalidad de la norma, cual era, según entiendo, la de impedir que, por la realización de tarcas ajenas a las propias del practicaje, aquellos profesionales descuidaran las labores a bordo que especificamente les encomendaba —v encomienda— la reglamentación.

En esta línea de pensamiento, creo que, aún cuando se entendieran al canzados por el art. 65 tanto los prácticos "de turno" como los "fuera de turno", dicha norma no ofrecía base, de todas maneras, para extender la prohibición establecida en su parte final más allá de los lapsos que a unos y otros exigiera "el ejercicio de sus funciones" en los navíos para los cuales hubiesen sido, respectivamente, designados o elegidos.

De lo contrario vendría a extraerse de la aludida disposición un impedimento general para desempeñar tareas ajenas al practicaje en cualquier tiempo y lugar, cuando de la interpretación a contrario del art. 92, inc. a), del mismo Reglamento surgía nítidamente el derecho de los prácticos de ejercer cualquier empleo público o privado que no les significara incompatibilidad Cincapacidad" decía la norma) por razones de orden moral, distancia o superposición de horarios.

A mi modo de ver, pues, lo declarado por los jueces en punto a consi derar infracción al varias veces citado art. 65 todas las tareas extrañas al practicaje que el actor realizó para la demandada, inclusive aunque las hay2 cumplido, en tierra o a bordo, sin estar simultineamente en ejercicio de sus especificas funciones de práctico, trasunta una conclusión que no se compa dece con el sentido accesible de aquella norma.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:472 
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