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Fallos: 284:473 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 373 "También entienden los magistrados ordinarios de la causa que el carácter del servicio que reglaba el decreto 12.364/57 era, en todos los casos, obstáculo para que pudiera configurane un contrato de trabajo entre quien gozara de habilitación como práctico y una empresa naviera.

Es indudable que las diferentes funciones y atribuciones encomendadas y reconocidas a la Prefectura Nacional Marítima para la organización, direc ción y control del practicaje en aguas jurisdiccionales de la Nación, sempre han puesto y siguen poniendo de manifiesto, en algunos de sus aspectos la existencia de un servicio público en sentido propio, en tanto ha estado y está directamente a cargo de esa repartición, con personal dependiente de ella, proveer lo necesario para la instalación y funcionamiento de lo que cabría denominar infraestructura de la actividad Coficinas administrativas y técnicas:

servicios de radas y estacionarios indispensables para asegurar el embarco y desembarco de los prácticos; lanchas y demás equipos requeridos para ello, etc).

No ocurre lo propio con el tratamiento normativo de los servicios cum plidos por los profesionales encargados de llevar a cabo los practicajes, sean los obligatorios en zonas y para buques determinados, o los requeridos voluntariamente por éstos.

Es de señalar, al respecto, que las disposiciones sobre la materia originariamente insertadas en los arts. 771 a 1013 del Digesto Marítimo y Fluvial Cap. XXVII, suprimido en 1957 por Ordenanza Maritima N° 22). y las que actualmente emergen del decreto 8823/69, marcan los extremos de la evolución que ha tenido a través del tiempo la reglamentación de la referida Scividad, sobre todo en lo concemiente a los practicajes "fuera de tumo".

Aquellas primeras disposiciones ofrecian, sin duda, mayor base para cor siderar que los prácticos integraban el personal dependiente de la Prefectura bajo una relación de empleo público.

Sin otro ánimo que el de poner de manifiesto normas del antiguo Digesto que habrian podido favorecer tal conclusión, merece recordarse que ex PO fesionales cran definidos por el art. 886 como "funcionarios públicos", y se les reconocian como derechos la estabilidad "en su empleo", la percepción de "los sueldos y sobresueldos" que fijaran "la ley de Presupuesto general de gastos de la Nación" y la reglamentación, y, asimismo, "la jubilación y la pensión de sus deudos de acuerdo con la ley 4349 y sus modificaciones" Cart 919, inca. a, b, y €).

El régimen que comento ya contempliba, en términos que han perdu zado, la initución del practicaje de elección o fuera de tumo (arts. 778 y 779), al que denominaba "especial" Carts. 960 y 961), pero mo era claro en punto a si la presación de tal tipo de piltaje podía ser exigido por las esuarios y au realización constituía, por tanto, una obligación para el práctico

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-473

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