Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 284:471 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...

A tal efecto creo útil poner previamente de manifiesto que el rechazo de la demanda origen de las actuaciones ha sido resuelto por la Cámara del Trabajo con apoyo en las razones que ha expuesto en el fallo de fs. 314, y, además, en las que hiciera valer el magistrado de primera instancia, a cuyo pronunciamiento expresamente ve remitió aquel tribunal.

Ahora bien, una y otra sentencia se han sustentado, básicamente, en la imeligencia del Reglamento del Servicio de Practicaje aprobado por decreto 12364/57 Cen la actualidad modificado por el nuevo Reglamento que aprobó el decreto 8823/69), y con ello han resuelto, en contra de las pretensiones del apelante, cuestiones de naturaleza federal cuva decisión última compete a V.E. en la presente instancia.

Una de esas cuestiones es la atinente a la interpretación del art. 65 del citado Reglamento, norma que, según criterio del juez de primer grado, compartido como he dicho por la Cámara, vedaba al actor la prestación de tareas que no fueran las especificas del practicaje. Y dado que éste se desempeñó en las condiciones contempladas por el art. 114, primera parte, del mismo ordenamiento, la conclusión que comento supone, por lo pronto, acurdar carácter genérico a la prohibición establecida en la parte final del aludido art. 65, la que, así, habría alcanzado a los dos tipos de prácticos que la reglamentación autorizaba, o sea, los denominados "de turno" y "fuera de tumo".

Tal criterio tuvo indudable relevancia para la solución del caso pues ha sido la razón primordial esprimida por los jueces para desechar, como prueba de la relación de trabajo invocada por el accionante, tareas extrañas a las especificas de practicaje que el mismo manifestó haber prestado para la demandada y que, según declaración comtenida en el fallo del Inferior, "evidentemente realizó" Cv. fs. 289 vía).

A mi parecer, la interpretación asignada en el caso al mentado art. 65 no consulta el sentido atribuible a ese precepto a través de su conexión con otras normas del mismo reglamento.

Me refiero a los divenos artículos de este último de los que fluía una neta diferenciación entre los prácticos "de tumo" y "fuera de tumo" en punto a funciones, responsabilidades, liquidación de haberes, etc. Cv., entre otros, arts. 114, 12, 115 y 123).

En especial, corresponde tomar en cuenta las previsiones de la primera de dichas normas —art. 114-, con arreglo a la cual en los casos en que un buque decidía utilizar los servicios de un práctico de su elección o "fuera de turno", las funciones de éste se limitaban a las detalladas en la primera parte del art. 5 Cauniliar técnico del capitán en calidad de consejero de muta o de maniobras), pero sin que su presencia a bordo eximiera al buque de llevar, además, el práctico "de turno" como "exclusivo agente de la au

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

113

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-471

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos