Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 284:425 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...

desivan de "créditos en dinero" Cen el cam, el precio de la compraventa) o. si 1 quiere, de sumas que un "el producto de la colocación del capita".

1. Que en el caso de autos, esos intereses están gravados por la ley del impuesto en virtud de la norma del an. 67, que como "momento de vinculación" al mjeto pasivo del tributo, toma el criterio de la fuente o del origen del rédio, puesto que el derecho de crédito que constituye el capital que lo produce, aparece colocado o usilizado ecmimicamente en la República. Según se ha dicho, "pera los réditos de capitales mobiliarios, el elemento fundamental para determinar la fuente nacional o extranjera es el lugar del pago de los intereses y el domicilio de los deudores de los mismos" CJanaci, Dino, La Fuente de los réditos en los contratos de remuguro, en Jurisprudencia Argentina, 1946, T° Il, pig. 354). Por esto miemo la Conferencia de Londres del año 1946, al fijar reglas para prevenir los fenómenos de deble imposición imtemacional, no obstante entender que la soberania fiscal para supuestos como el de autos perienece, en lo que respecta al impuesto sobre la renta global, al país del domicilio del acreedor Cerierio del domicilio), admite que » aquél en que la renta se produce, o sea, el del domicilio del deudor, asiste también el derecho a gravaria mediante una alícuta fija por el procedimiento de retención en la fuente. Expresa la moma respectiva "Los intereses dle bonos, efectos, billetes, obligaciones o de cualquier otra forma de deuda, mo serán imponibles sino por el extado dimde el acreedor tiene su demicill. Sin embargo, el Estado del deudor tiene derecho para gravar estos intereses por el procedimiento de vetención en la fuente". (Conferencia de Londres de 1946 - Art. IX, párrafos 19 y 29).

Que también por ello, a los fines de la disribación del producido del impuesto que sustituye al gravamen a la transmisión gratuita de bienes, las normas pertinentes justados al principio de la radicación económica, colacidente con el de la fuente 0 del origen del rédito, establecen que los bienes del activo exigible se consideran eximenter en el Jugar del domicilio del deudor, 3 menos que vengan protegidos con garantías reales Cvéme Jamen, Dino, Caro Superior de Derecho Tributario, T. Il. pág, 281, Gro za Forovor, Derecho Financiero, T. 1, páginas 306 y 1). Ha de señalene que esta excepción viene igualmente establecida en la ly 11.682, cuyo art. 7° dispone que "los réditos provenientes de créditos garantizados com desechos reales, serán comido vados de fuente argentina o extranjera, según ses el lugor de ubicación de los bienes bfectados, salvo lo dispueso en el aniculo siguiente", pero ello es mí parque "est criterio, análogo al principio del locus rei sitaes del derecho imemacional privado, e tun univerul. que algunos escritores lo consideran cumo una norma de derecho inter nacional nacida de la costumbre" (Divo Jamen, Las Empresas con interes interno cionales frente al impuesto e los rédicos, Jurisprodencia Argentina 1946/10, decima, página 21). Y como tal excepción, viene a confirmar la regla de que el pudor de tar Poner los vivos pruvenienes de créditos quirogaferios compete al país del demiclo del deudor conforme al principio de territorialidad o de la Fuente.

Que la imerpretación expuesta ha sido paseriormente refirmada por el POB tegilador al incorporar al art. 19 de la ley 11.652, mediante la lev 17.330, a park del 10 de julio de 1967 un nuevo inciso, de conformidad con el cual están: exentos del qravamen "los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior para financiar importaciones destinados al equipamiento industrial del pais", exención, que carecer de ventido si mo se ndmitiese que tales intereses son de fuente nacional. Mas de ello mo cabe inferir, contrariamente a lo que se expresa en la motivación final de la resol ión 1628, que este hermenéutica siente "una desarmonía om la política financiera de Cabierno que tiende a la desgravación y reducción de desermin-dn Intereses, expresada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-425

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 425 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos