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Fallos: 284:428 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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tada a este fallo, en el término de weinta (30) dias hábiles, bajo apercibimiento de estar a la que presente la parte contraria.

EL Revocar las multas por mSn 100.000 y m$an 59704, que imponen a la vecurrente las resoluciones apeladas, por infracción al art. 43 de la ley 11.683, Benjamin T. Bavio (disidencia parcial de fundamentos) — Francisco Martinez — José Garcia Freire.

SenTENCIA DE LA CáMaRa NACINAL 06 APELACIONES
EN Lo FEDEMAL Y CONTENCIOOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 24 de junio de 1971.

Y Vistos: el recuro interpuesto por Casa Denk-Aceros Bochker S.A. contra la resolución del Tribunal Fiscal dictada a Es. 3746; Comiderando:

1. Que la Firma Casa DenkAceros Bochker $.A. dedujo recurso ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones de la Dirección General Impoitiva por las cuales deserminó de oficio sus obligaciones como agente de retención de los impuestos a los ródisos y de emergencia en los años 1960, 1961, 1962, y 19654, para el primero de esos tribusos, y 1962 y 1964, para el segundo.

El problema se suscitó a raíz de haber importado la firma nombrada mercaderías de Austria. cuyo pago no se pactó al contado sino en forma diferida, con intereses. El fisco comideró que ésos eran réditos de fuente argentina y que al ser acreditados a la firma del exterior por la firma lucal debió haberse retenido el respectivo impuesto.

La recurrente, en cambio, sostuvo que en el caso de mercaderías importadas era apli- cable el artículo 9, ine. b) de la ley 15.683 Cto. 1960), conforme al cual "los réditos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera". Además, agregó, que la propia Dirección General Impositiva, por intermedio de su Asesoría Técnica, en los dictámenes del 4 de diciembre de 1958, conformado por el Director General el 23 de febrero de 1959, y del 27 de julio de 1962, conformado por el Subdirector General el 22 de febrero de 1963, "abia reconocido expresamente que los intereses por pago di ferido de importaciones integraban el precio de las mercaderías importadas y eran de fuente extranjera.

Il. Que el Tribunal Fiscal confirmó las resoluciones de la Dirección General Impositiva por entender que los intereses abonados eran de fuente argentina, toda vez que la estipulación sobre ésos en una venta a crédito comstitula una cláusula accesoria del contrato que no debía confundirse con la compraventa misma, de tal suene que existían dos obligaciones separadas: la obligación monetaria o pecuniaria que te mía por cbjeto la suma capital, o sen, el precio de la compraveras: y la lirio me metaria accesoria que tenía por objeto la suma imterés, o sea, los frutos de me capital. "De ahí que no resulte ajustado a derecho —dice el Tribunal Fiscal un razonamiento que, confundiendo ambas prestaciones monetarias, lleve a somener que tales interewes integran el precio mayorista de origen a que se refiere el inc. b) del art.

9 de la ley 11.682. Se trata, según la doctrina macional, de los intereses compensa

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-428

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