1962 y 1964) y de emergencia Caños 1962 y 1964), intimándole el pago de diversas sumas y aplicándole la sanción de multa.
2") Que contra dichas resoluciones la firma accionante dedujo el te curso previsto por el art. 126 de la ley 11.683 (to. 1960). Sostuvo, en tal oportunidad, que no le correspondía efectuar retención alguna por cuanto las sumas que se pretende gravar —intereses abonados al exportador extranjero por pago diferido de mercaderías importadas— no constituyen réditos de fuente nacional, es decir, no son el fruto de un capital colocado en el país sino el resultado de una actividad comercial desarrollada en el exterior.
3) Que, en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 33, las partes sintetizaron la materia en litigio en los siguientes términos: "si los intereses abonados al exportador extranjero por importaciones pagaderas a plazo son o no de fuente extranjera. Y en consecuencia, si corresponde confirmar 0 revocar las resoluciones apeladas, tanto en cuanto determinan el impuesto como en cuanto aplican multa; debiendo establecerse en mu caso si son 0 no correctas las liquidaciones impositivas efectuadas".
4) Que el Tribunal Fiscal, en su pronunciamiento de fs 37/46, confirmó las resoluciones recurridas en cuanto determinaron el impuesto a los réditos y de emergencia a cargo de Casa Denk - Aceros Bochler S.A, en su carácter de agente de retención: ordenó modificar la liquidación respectiva y revocó las multas que le fueron impuestas a dicha sociedad.
5) Que apelada aquella decisión ante la Cámara Federal, la Sala en lo Contenciosoadministrativo N" | la revocó y, en consecuencia, dejó sin efecto la obligación fiscal determinada en las resoluciones obrantes a fs. 7/9 y 10/11. Contra ese fallo, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario (Es, 78/83), que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 84.
6") Que la apelación mencionada es procedente, por hallarse en tela de juicio el alcance de normas federales y ser la sentencia definitiva contraria al derecho que la recurrente funda en ellas Cart. 14, inc. 37, de la ley 48).
7) Que la Cámara sostuvo que lo percibido por el exportador extranjero, en concepto de compensación por el pago diferido, no constituía un rédito de fuente argentina en los términos del art. 6? de la ley 11.682 Cto, 1960), por cuanto ese interés integra el precio de venta. Tuvo en cuenta, al respecto, que se había acreditado que el precio cobrado por la exportadora de Austria a la firma argentina —aun incluyendo los intereses por el plazo concedido para el pago— era inferior al que aquella exportadora imponía a
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:433
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