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Fallos: 284:426 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA con algunas normas incluidas en la ley de impuesto a los réditos imperio de la 7:08 . pure la de deve dl repro que de menes qu TT positivas son, obviamente, de interpretación estricta, por lu que mo cabe la aplicación analógica a que poreciera tenderse si se atiende a la frase transcripta. Por otra parte, según se ha señalado, "el criterio de vinculación establecido en la ley debe ser aplicado terminantemente, sin que pueda impedir su rigurosa aplicación ningún razonamiento acerca de la oportunidad o de los inconvenientes de carácter económico que puedan derivar de él" (Divo Janacu, La fuente de los réditos en los contratos de reaseguro, JA. 1946, Il, 354). a Que en fin. la nurma del inc. b) del art. 9" no tiene ctra Finalidad que la de prevenir que escapen al poder impositivo de la Nación réditos que son, en realidad, de fuente argentina, mediante la maniobra comistente en hacer figurar en los contratos concertados entre el exportador euranjero y el importador argentino precios de venta superiores a los reales, maniobra a la que podrian recurrir, sobe todo, empresas radicadas en el país que, aunque jurídicamente independientes, no sn sino filiales de empresas extranjeras. De ninguna manera, pues, ha de inferirse que importe una derogación al principio de la fuente o del origen del rédito, que viene formulado en el art. 6 de la ley.

LE Que, en cambio, mo se ajustan a derecho las determinaciones de oficio apehachas en cuanto toman como base imponible el impurte que resulta de adicionar al interós acreditado. el montame del impuesto. so color de que "hasta el presente no se ha formulado al beneficiario o titular de la renta el cargo respectivo por su obligación tributaria", según «e expresa en hos considerandos de la resolución recuida en el impuesto a los réditos, porque tal conclusión olvida que, con arregh a la propia norma del Reglamento en que se apoya, ello sólo resulta legítimo cuando el tercero ha tomado verdaderamente a su cargo el pogo del impuesto, lo que supone la existencia de un acuerdo en tal sentido entre las partes que intervinen en la negociación. Asi lo confirma, además, la propia lev que, al reglar una situación análoga, supone la existencia de cláusulas en virtud de las cuales tome el deudor a su cargo el gravamen que recae bre la renta del beneficiario del exterior, (penúltimo párrafo del ar. 46 de la ley).

V. Que las multas aplicadas en ambos impuestos con base en el art. 43 de la ley 11.683, reprimiendo el ilícito fcal que comistiria en haber omitido actuar como agente de retención, no se ajustan a derecho por lo que procede revocarlas, Así se sstuvo en los votos en disidencia recaidos en las causas Miluz S.A. y Fidsa Frigorifico Industrial del Delta SA, sentenciadas respectivamente el 22 de alvil y el 9 de agosto de 1966, con fundamento en la sencilla observación, en las hipitesis de ambas causas, de que la retención no omstituye un "deber formal que haga a la determinación de la obligación impositiva 0 al procedimiento de verificación y fiscalización. sino al cumplimiento mismo de la prestación en que comiste el tributo, desde que retener no sig.

mifica entra cosa que mo pugar al titular del crédito la parte de él que representa el monto del impuesto que la grava y en ingresarlo al fisco". Hace, pues, a la sustancia de la obligación fiscal y no puede embigurar de ninguna manera un mero deber formal.

Que esa doctrina es aplicable "a fortiori" al caso de autos si se advierte que "en el supuesto de pago o acreditación de intereses al evterior, a diferencia de lo que ocurre en las simaciones previstas en el art. 19, inc, 3 de la ley 11.683, quien los pe e acredita mo revise el carácter de un deudor con responsabilidad solidaria,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-426

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