Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 284:435 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...

mete a abonar un precio cierto en dinero; por el otro, por la convención en cuya virtud el mencionado importador posterga en el tiempo el cumplimiento de su obligación y, como contrapartida, reconoce al vendedor un interés para compensar el uso del capital durante el plazo pactado.

129) Que el beneficio que de la compraventa pudiera resultar para el exportador extranjero, tal como lo establece el at. 9, inc: b), de la ley 11.682 (Lo. 1960), constituye un rédito de fuente no nacional, desde que su causa no es otra que la actividad comercial llevada a cabo en el país de origen.

Es indudable, por tanto, que aquel beneficio escapa al poder impositivo argentino, por vía de princpio.

137) Que, por el contrario, las sumas reconocidas al exportador extranjero para compensar la postergación del pago constituyen, especificamente, el fruzo civil o interés del capital cuya entrega al exterior fue diferida, capital ése que, como es evidente, se halla colocado y es utilizado económica mente en la República, por cuya razón su producido configura un rédito de Fuente argentina, de acuerdo con los términos del at. 69 de la ley 11.682 to. 1960).

147) Que, en igual sentido, el Tribunal declaró en Fallos: 181:184 , que el interés que se abona al exterior no es sino la porción que en la disribución de las riquezas le corresponde al capital por un negocio 0 acto realizado en la Argentina, lugar donde la ganancia ha sido creada.

15) Que, en consecuencia, no cabe considerar en el caso que el interés de que se trata —compensatorio de la indisponibilidad del capital durante el plazo de un año— sea parte del precio estipulado en la compraventa y, como al, un beneficio que obtiene el exportador del extranjero "por la simple introducción de sus productos en la República", según lo dispuesto por el art. 9", inc. b), de la ley que rige la materia; máxime cuando surge con claridad de la causa y expresamente lo admite la firma actora, las sumas ve conocidas a la empresa "Gebr. Boehler % Co. AG" coresponden, no al precio de la mercadería importada, sino a "intereses por pagos diferidos a 360 días" Es. 8,9, 36, 52, ete. del expediente administrativo agregado).

167) Que a lo expuesto cabe agreyar que el art. 9, inc. b), antes citado, no establece una excepción al principio general del art. 6", sino, por el contrario, constituye una aplicación especial de él, tendiente a evitar —como lo pone de mnifieno el segundo párrafo de dicho inciso b)— la evasión im positiva que podría producirse por abultamiento de los precios de venta al comprador del país

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos