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Fallos: 284:429 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 429 torios que puede llevar desde sus orígenes la obligación principal no sólo en el supuesto del contrato de mutuo sino en numerosos otros; según acontece en la compraventa 2 crédito (Sarvar, obra y tomo citados, pág. 484).

HL Que la recurrente funda sus agravios en que los intereses por pago dife rido de mercaderias importadas son parte integrante del precio de venta de éstas, ra zón por la cual el rédito que obtiene el exportador debe considerarse de fuemte ex tranjera, conforme a lo establecido por el artículo 9, inc. b) de la ley 11.682 (t. o. 1960).

En ese sentido, expresa la recurrente, que la Resolución NV 1628 de la Secre.

taría de Hacienda, del 3 de agosto de 1967, al revocar la Resolución General N" 1110 de la Dirección Impositiva, que consideraba a los imtereses por pago diferido en la compraventa de mercaderías extranjeras como una operación crediticia de fuente argentina, vino a der razón a la tesis que apoya el recurso interpuesto.

IV. Que según resulta de los antecedentes agregado: sn acumular a las actua ciones cumplidas ante el Tribunal Fiscal, la Dirección General Impositiva, con fecha 5 de septiembre de 1965, resolvió verificar el cumplimiento que Casa Denk- Aceros Boebler S.A. había dado de sus obligaciones tributarias como agente de retención de los impuestos a los réditos y de emergencia. Fue mí como se estableció que la firma nombrada había acreditado intereses por pagos diferidos de mercaderías adquiridas a Gebr.

Bochler y Co. A. G. de Viena, Austria, respecto de los cuales no había actuado como agente de retención. En esa oportunidad, el inspector que intervino consultó a sus superiores sobre el tratamiento que correspondía dar a esas acreditaciones frente al dictsmen N" 12/62 de la Dirección Técnico Impositiva, conformado por el Director General el 22 de febrero de 1963, según el cual "los intereses sobre saldos impagos o acreditados al emerior por la compra de mercaderías de importación, forman parte integrame del precio de venta siendo un todo indivisible a los efectos de deserminar la fueme del rédito que es extranjera, dado que los intereses por pagos diferidos no corresponde darles el carácter de intereses de financiación".

A esa comulta respondió la División Revisión y Recuros que "las conclusiones del dictamen N 12/62 de la Dirección Técnico Impritiva y su umterior de la ex Asesoría Técnica, de fecha 4/12/58, en lo relativo a que el precio mayorista en el lugar de origen debe considerarse indivisible Ceuando se true del cabro de intereses por pagos diferidos) un de aplicación general. Es decir. independientemente de si esta última situación se ha originado o no por imposición del Banco Central de la República Argentina. Comecuentemente, deberá verificune la forma en que se han contratado las operaciones y los plazos máximos acordidos a la entidad argentina en las compras a Gebe. Buehler y Co. A. G. Viena, toda ver que estr última circunstancia debe comsiderarse como indice para la determinación de si ha existido financiación.

Ello es así, puesto que según los conceptos vertidos en el dictamen último mencionado, se expresa: "En estas últimas condiciones —se1 por recargo directo a precio de venta a por la fijación de intereses sobre saldos de pago— si las diferencias observadas s0n de aquellas corrientes a este tipo de comercialización, es obvio que dichas diferencias constituyen parte imegrante del precio de venta. ..".

Con arreglo a estas instrucciones la inspección estableció: "a) que Gebr. Boehler y Es de Via vom 1 "Ts Del 147 de Tenes Mira ce de de barras y en chapas, a inferiores del que cobra a otras firmas de factura! de comra velcados 17 que Gel" Brcbler y Co. de Viena al reliar ms ventas a "Cana Denk S.A" de Buenos Aires a precios inferiores, le acuerda 360 días

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-429

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