Lo dispoeso por el art 6, ine. 5), de la ley 17.245 y aprobado por decreto 1529/68, el recurso extraordinario es procedente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.
Las resoluciones dictadas por las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que les son propias, no son revisables por la vía del recurso extraordinario, salvo supuestos de palmaria arbitrariedad.
PROFESOR UNIVERSITARIO,
Como principio, no es revisable judicialmente la valoración del orden de méritos de los concursamtes efectuada por el jurado a que se refiere el art. 39 del Es tato de la Universidad de Buenos Aires. 
UNIVERSIDAD.
La calificación y selección de los concursantes no significa instaurar un trámite contradictorio, que constituya al aspirante en contradictor y ponga en juego, frente a la actuación del jurado, las reglas del debido proceso. 
UNIVERSIDAD.
La exigencia del art. 39, ine, €), del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires decreto 1529/68, se cumple con la manifestación del jurado acerca de que los antecedentes de los aspirantes no propuestos han sido rigurosamente examinados. Aquella norma no obliga e explicitar cada paso del razonamiento que conduce 4 la exclusión de determinados concursantes. 
Dictamen ver Procunanor Fiscar De La Comte Surnema Suprema Corte:
El recurso extraordinario de fs. 498de los autos principales pone en tela de juicio la inteligencia del art. 39, inc. c) del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires, dictado en función de lo dispuesto por el art. 6, inc. b) de lar ley 17.245, y aprobado por el decreto 1529/68.
En tales condiciones, estimo que existe cn autos cuestión federal bastante para ser considerada en la instancia del art. 14 de la ley 48; y toda vez que, a mi juicio, la referida apelación cumple con los requisitos formales exigibles con arreglo al art. 15 de la ley recién mencionada, pienso que corresponde hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 18 de agosto de 1972. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1972. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa De Angelis Roca, Alfonso H. s/recurso art. 118, ley 17.245, para decidir sobre su procedencia,
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:418 
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