relativa a los años 1962 y 1964, y se le aplicó al mismo tiempo, una multa de mía.
100.000, en la que respecta el primero de dichos impuestos y otra de mía. 59.704, en el segundo, Su responsabilidad por el pago de dichos impuedos derivaría, según lb womtiene el Fisco Nacional, de la obligación de actuar como agente de reuención de con furmidad con el párrafo final del at. 55 de la ley 11.682 y del ar. 44 de su decreto reglamentario, en virtad de haber acteditado a Gebr. Bobeler Co AC. de Viena Austria) intereses que curresponden a importaciones por compras a crédito o con pago diferido efectuadas a dicha firma.
Que en lo fundomental, las partes discuten sí es o mo de fuente nacional dicho rédito, apoyando el Fisco su prición en la momo del art. 6" de la ley 11.652, de acuerdo con la cual "en general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, «on réditos de fuente argentina aquéllos que provienen de capitales.
cons o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República...
sin wener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las otras partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de la celebración de los contratos":
y fundando la apelante su posición opuesta en el inc. b) del an. 9" de la misma ley, e tenor del cual "los réditos que obtienen ln exportadores del extranjero por la simple imroducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera", a menos que el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gatos de tramporte y seguro hasta la República", precio mavorista del que formarian parte aquellos intereses, según lo entiende la firma impor.
tadora. Para el supuesto de resultar vencida en esta causa, wntiene la recurrente que La buse imponible tomada por el Fisco resulta incorrecta por haberse sumado a los im qortes acreditados el impuesto a retener, a pesar de que la importadora no tmá a ve cargo el pago del mimo, dedde que mo concertó acuerdo alguno al respecto con el beneficiario del exterior Que la tesis que sustenta la recurrente, según lo sostuvo en oportunidad de la vita de la causa, vendria corroborado por la remlución mininerial 1628 de la Secretaria de Estado de Hacienda del 14 de agosto de 1967, Derecho Fiscal, TY XVIJ, p. 228), revocatoria de la resolución general N" 1110, del 26 de enero del mimo año, a las que :
ve refiere la representación fiscal al contestar el recurso, mo obstame que a estar a los comideramdos de la rembación miniseril, la tuación mmalizado e le mias "edo Ue sólo una de las dos comempladas por la decisión administrativa Inferior que revocó la mencionada Secretaría de Estado, o sea, aquel supuesto en el que se ha pactado entre expstador del extranjero € importador argentino un precio superior al precio de plaza mayoria vigente en el lugar de ccigen, par haberse cmenido Ue pea 2 diferido del precio, supuesto en el cual el vendedor estaria con tal procedimiento sus propias ventas. Cabe repetir aqui, sin embargo, que la relación N° 110 Je la Dirección General Impmitiva abercabo también la bipótesis de ventas a crádio cun pacto expreso wbre inertes a cargo del comprador, según lo dispame "ia fine" e art 1e y resulta, además, del análiia que ve efectúa en la motivación que la precede: y qube harcer motor, además, que la revocatorio minicerial se fundó, entre otras conside:
vaciones, en a afirmación de que la norma legol del inc. b) del art. 9? de la ley 11.682, cuado anses, "debe prevalecer sobre la norma general del at. 6? del mismo temo legal y en comecvencia, el principio general mire el concepto de fuente argentina cmenido Tel mismo, debe ceder frente » disposiciones especificas en contrario contenidas en la propia ley", según ocurriría con el mencimado incio, el que "no hace disinción alguna
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:423
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