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Fallos: 284:413 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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En efecto, si bien es cierto que en los diversos pronunciamientos administrativos (fs. 4/9, 20/23 y 58/59) no se hace expresa mención de los recordados artículos 1 y 20, de su contenido resulta evidente, a mi modo de ver, que la calificación se practicó fundándose en la primera de esas disposiciones legales.

Amte todo cabe destacar que en la resolución de fs. 4 y ss se alude concretamente al decreto 8329/67, reglamentario de la ley 17.401, cuyo texto lleva por título "Régimen para la calificación como comunista", y que en dicho decreto no se hace remisión alguna al mentado artículo 20, pero en cambio su artículo 19 reza: "Para hacer la calificación prevista en el artículo 29 de la ley 17.401...", disposición, esta última, directamente referida al art. 19 de la misma ley.

Coincidiendo con ese enfoque inicial, en los considerandos de la decisión de fs. 20/23, por la cual la SLDE. rechazó el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 12 y ss,, figuran varias frases que confirman, a mi criterio, que se actuó en función del artículo 1 de la ley 17.401, y no de su artículo 20 como lo pretende el apelante.

Dice allí (fs. 20, párrafo 37): "En efecto, no se trata como manifiesta el causante de calificar ideas ni la expresión de las mismas por medio de su difusión, sino que se califica a la actividad editorial que, en forma organizada, sistemática y regular, efectúa la impresión, distribución y venta de un material cuyo contenido exalta y apologiza el comunismo, .".

Sigue el cuarto párrafo: "Dicha actividad ideológica propagandística surge del análisis del contenido de las publicaciones. ..".

El segundo párrafo de fs. 21, dentro de ese mismo encuadramiento, es tablece: "De lo expuesto precedentemente surge en forma clara que no se trata de una calificación de ideas o pensamientos lo cual sería inconducente dados los principios constitucionales existentes, sino que sw califica esa conducta traducida en una verdadera actividad destinada por medio de un órgano editorial. ..".

En el decreto 2420/70, por el cual se rechazó el recurso jerárquico deducido a fs. 26/28, se insiste en el mismo punto de vista, como lo indica el párrafo tercero de los considerandos Cfs. 57) que expresa "a pesar de tales manifestaciones, los ejemplares publicados ponen en evidencia una actividad tendiente a exaltar los procesos, instituciones, figuras y regímenes que favorezcan el comunismo".

Habida cuenta de las circunstancias anotadas no creo que sea dable afirmar que la decisión tomada tuvo apoyo normativo en el artículo 20 de la ley 17.401.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-413

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