Sontiene que los interes en cuestión encuadran en el art. 6" de la ley 11.682, en varón de que provienen de capitales colucados o utilizados económicamente en el pois, debiendo renene en cuenta que mo se trata de un mayur precio de venta, sino de una modalidad de la mima, par la que al difcrie el cobro por 360 días, se permiten intereses que alcanzan al 54 amuel, es decir, que se trata laa y lanamente de una financiación, constituyendo coo intereses hos frutos civiles del capital, que. al ser com persatorios por el uno del capital, constituyen una renta comprendida en las prescrip ciones del art. 6" de la ley 11.682.
Afirma que no interesa deserminar si cum intereses son renta de segunda o tercera categoría, puesto que el at $5 "in fine" sujeta a gravamen los róditos de cualquier categoría payados o acreditados » beneficiarios del exterior. Tampoco encuadra el cas en el art. 9 inc, b) de la ley 11.682, porque mo se trata de la simple introducción de sus productos en el país, sino de la financiación de su importe por el pago diferido compensado con etigulación de imercies; que a mayor abundamiento, cabe señalar que la remlución general 1110/67 establece en su punto 1 que el mayor precio establecido con relación al precio meyorida vigente en el lugar de origen —cuando se trata de operaciones de exportadores extranjeros con importadores del pais—. es asimilable 2 intereves de financiación, comstituyendo rditm de fueme argentina en los términos del art. 6 de la ley 11.682. Y en el punto 4 establece la obligación para el importador, de actuar como agente de retención en los impuestos 2 lo réditos y de emergencia, cuando » paguen intereses a heneficiorins del exterior, sea hajo esa denominación > dentro de la facturación por venta con pego diferido; que si bien esta resolución fue revocada por la N" 1628 de la Secretaría de Hacienda de la Nación, de mus considerandos se desprende que comempló exchaivamente lo referente al punto primero de la resolución general 1110, en cuanto a la fuente de les rentas en caso de mayor precio por pago diferido o pago al contado; pero en este cam, no se grava uns pare del precio sino los intereses acreditados al exportador emtranjero, que no constituyen diferencia de mavor precio por pago diferido.
En cuanto a las sanciones, solicits su confirmación pur tratarse de infracciones al art. 43 de la ley 11.682, y con respecto al acogimiento a la ley 16.932, queda supeditado a la regularización fiscal de la contribuyente. Plantea el caso federal ULA fs. 30/31 se convocó a las partes a la sudiencia prevista en los artículos 140 y 141 de la ley 11.683, le que se colebró a fs. 33, fijóndose la siguiente materia ltigisa: si ls intereses ahonados al exportador extranjero por importaciones pagaderas a plazo, un o no de fuente extranjera, y en comecuencia, si comesponde confirmar 0 revicar las rescluciones apelado: tanto en cuanto determinan impuesto como en cuanto aplican multa, debiendo emablecerse, en su caso, si son o mo correctas las liquidaciones impositivas efectuadas. En el mismo acto se declaró la cuezión de puro derecho y e citó a las partes a audiencia de vista de la causa, de cuya celebración da cuenta el acta de fs. 36.
Y Considerando:
L Que Casa Denk Aceros Boheler SAC y F. apela de dos resoluciones de la Dirección General Impositiva, Delegación Regional N" 1, del 26 de abril pasado, por las que se estimó de oficio una desde e su cargo en el impuesto a los réditos, como agente de retención, por la suma de mín. 3.291.541, correspondiente a los años 1960, 1961. 1962 y 1964, y otra en el impuesto de emergencia por la suma de m$n. 298.521,
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1972, CSJN Fallos: 284:422
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-422
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 422 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos