17.401, de su contenido resulta que la calificación se practicó en virtud de la primera norma legal citada. Cabe apuntar al efecto que la resolución cacir 2097/4 (fs 4/9), que califica como comunista a la publicación "Siglomundo" cita únicamente el decreto N" 8329/67, reglamentario de la ley cuyo título es "Régimen para la calificación como comunista". En tal decreto no se hace remisión alguna al art. 20, refiriéndose, en cambio, en forma expresa su art. 19 a la calificación contemplada por los arts. 1 y 2 de la ley 17.401.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 95, Evuanoo A. Orriz Basuarno — Rosento E.
Cuure Cen disidencia) — Luis Cantos Cama — Mancansta Ancúas.
Disiencia Der. Señor Musistro Doctor Don Rosenro E. Carte.
Considerando:
19) Que la sentencia de la Sala 2. en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó la resolución de la Secretaría de Informaciones de Estado, de fecha 29 de agosto de 1969, que había calificado de comunista a la publicación "Siglomundo".
27) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario de apelación, concedido a fs. 95.
37) Que el fallo del tribunal a quo comideró que en el caso la calificación realizada era improcedente porque el art. 1 de la ley "refiere la in criminación únicamente a las personas físicas o de existencia ideal y en autos se trata de una publicación".
47) Que la apelación del representante de la Secretaría de Informaciones sostiene que la interpretación de la Cámara es errónea, toda vez que se "efectuó la calificación de comunista de la publicación "Siglomundo" en aplicación del art. 20 de la ley 17.401, que autoriza a las autoridades administrativas al decomiso del material escrito y de los medios de difusión empleados, favorables a las actividades reprimidas por la citada ley que se encuentren, en el país o se intenten introducir en él".
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:416
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