4 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Acoto incidentalmente que ellas parecen más bien apuntar a la calificación de quien edita, imprime, distribuye y vende el material analizado en los aludidos pronunciamientos, que a este material en sí mismo.
No dejo de advertir que el ejercicio de la facultad de incautarse de material escrito comunista que el artículo 20 de la ley 17.401 atribuye a las autoridades administrativas competentes, hace necesario de parte de éstas una previa valoración de dicho material que en última instancia no es sino una manera de calificarlo, pero, ello no obstante, pienso que dadas las peculiaridades de la causa el citado artículo no constituyó el sustento legal de la resolución de la S.LDE.
Además, de los términos de los pronunciamientos administrativos reseñados resulta claro, en mi criterio, que la aludida resolución de la SLD.E, no tiene por objerá la mera incautación del material de marras, sino que va más allá pues busca impedir que se siga desarrollando una actividad editorial enderezada a difundir el ideario comunista.
Comidero oportuno señalar que a mi juicio no cabe "adjudicar a la sentencia de V.E. (Fallos: 274:79 ) que el recurrente cita a fs. 93 vta. y 94 el alcance que allí se le atribuye.
Ello así porque en dicho fallo, dictado con motivo de un recurso de amparo, la Corte se limitó a formular una declaración acerca de la Falta de demostración de "la palmaria y manifiesta ilegitimidad del procedimiento impugnado", lo que no implica por cierto que a través de un trámite procesal que permita la consideración del punto como cuestión principal no pueda llegarse a una diferente conclusión. No descarto, por lo demás, que en ese pronunciamiento se haya hablado de "calificación" en el sentido genérico al que antes me referi.
En cuanto a la transcripción que hace el apelante de parte del dictamen que emití en la nombrada causa, advierto que en él aludí exclusivamente a la improcedencia del recurso de amparo en ese caso concreto y señalé que se encontraba + disposición del accionante el procedimiento administrativo reglado por la xy 17.401 0 en su caso la vía ordinaria pertinente. En esa instancia administrativa, en efecto, se podria haber cuestionado la viabilidad de la calificación como comunista de una publicación, ante lo que establece el artículo 1 de la ley 17.401.
Como consecuencia de lo dicho pienso que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 12 de septiembre de 1972 Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:414
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