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Fallos: 284:415 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1972.

Vistos los autos: "Spivacow, José Boris c/Secretaria de Informaciones de Estado 5/ley 17.401".

Considerando:

19) Que mediante resolución Cacie 2097/4 del 29 de agosto de 1969, la Secretaría de Informaciones de Estado (s.1D.E.), en uso de las facultades otorgadas por la ley 17.401, calificó como comunista a la publicación "Siglo mundo", editada por el "Centro Editor de América Latina".

2) Que en representación de la citada editorial el señor José Boris Spivacow interpuso a fs. 12 recurso de revocatoria, que fue desestimado por l autoridad administrativa mediante la resolución que obra a fs. 20. Inter puesto recurso jerárquico Cfs. 26), fue rechazado mediante el decreto N' 2420 del 26 de mayo de 1970 (fs. 57/59).

37) Que agotada la vía administrativa, el recurrente dedujo el recurso judicial que autoriza el art. 4 de la mencionada ley por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal la que, por su Sala en lo Contenciomadministrativo N° 2, revocó, a fs. 89, la aludida calificación. Es contra este pronunciamiento que el órgano administrativo interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48, que fue concedido a fs. 95.

47) Que la Secretaría de Informaciones de Estado se agravia de la sentencia del a quo en cuanto ésta revocó la calificación fundándose en que, según lo dispone el art. 1° de la ley 17.401, ella sólo puede recaer sobre personas físicas o de existencia ideal mas no sobre publicaciones. Sostiene el apelante que en el caso no actuó según lo previsto en el mencionado art. 19 de la ley, sino en virtud de lo dispuesto en el art. 20, que faculta a las autoridades administrativas competentes a incautarse de material escrito de las características del que aquí se trata.

57) Que el agravio así formulado es inadmisible por no adecuarse a las circunstancias de la causa y constituir una reflexión tardía, no articulada en las instancias ordinarias. En tal sentido, esta Corte estima, como lo hace el Señor Procurador General en el dictamen precedente, que el Tribunal comparte y al que corresponde remitirse por razones de brevedad, que si bien en ninguno de los sucesivos pronunciamientos administrativos (confr. fs. 4/9, 20/23 y 58/59), se mencionaron expresamente los arts. 1 y 20 de la ley

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-415

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