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Fallos: 284:411 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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2) Que la sentencia de la Cámara llegó a la conclusión —por las razones dadas en el pronunciamiento de fs 316/319- que el actor carecía de derecho a la indemnización de $ 8.000 fijada en primera instancia por la ruptura "ante tempus" del contrato de trabajo, no obstante lo cual estimó que como la demandada no había expresado agravios sobre el punto, corres pondía confirmar el reconocimiento de esa indemnización.

37) Que tal afirmación del tribunal a quo no encuentra respaldo en las constancias de la causa. En efecto, la sociedad demandada, coincidente con la posición adoptada en su escrito de responde, al expresar agravios contra la sentencia de fs. 267/272 manifestó que "de tal manera, al no proceder la equivocada apreciación que del caso hace el señor Juez a quo respecto a la reasunción de la vigencia del contrato de empleo, es asimismo, de toda evidencia que por ese solo hecho corresponde rechazar y descartar cualquier pretensión respecto a indemnizaciones de despido, aguinaldos, salarios familiares, vacaciones, comisiones, indemnizaciones por ruptura "ante tempus", ete..." 47) Que, ello sentado, corresponde señalar que si bien dicha expresión de agravios tenía una proyección más amplia, por cuanto en realidad la de mandada no admitía ninguna clase de indemnización, resulta claro que aquélla comprendia la que reclamó el actor por la ruptura anticipada del contrato de trabajo, de modo que no puede sostenerse que existió ausencia de agravia sobre el particular. Tampoco puede inferirse ello del hecho de que la «+ ciedad demandada no mencionara en sus agravios los montos acordados parr las respectivas indemnizaciones, toda vez que en el capítulo IV del escrito de Es 281/292, expresó: "Demostrado en forma evidente e indudable que el actor no fue despedido ni en forma indirecta ni directa, consideramos innecenrio pronunciamos sobre los rubros que se analizan en el considerando V de la sentencia recurrida respecto a las indemnizaciones por ruptura del contrato "ante tempus'. ..".

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia de fs. 316/319 en lo que fue matería de recurso, En consecuencia, vuelvan los autos al tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de tumo, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto Cart. 16, Ira. pare, de la ley 48).

Rovwenro E. Cuure — Manco Ausenio Risoría — Luis Canos Camnar — MancaniTa Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-411

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