que asumiera al contestar la demanda, que las convenciones pactadas por escrito habían quedado en suspenso desde que el actor ocupó el cargo de disector hasta que éste se retiró de la empresa, tesis que, como se ha visto, acogió la Cámara.
Bien está que la accionante también afirmó, con base en cllo, que su contrario carecía de derecho a toda prestación de naturaleza laboral, lo que sin duda comportó atribuir a la referida circunstancia una proyección más amplia que la que en definitiva le reconocieron los jueces del tribunal apelado.
Tal cosa no trasunta, sin embargo, ausencia de agravio respecto de la condena a indemnizar el incumplimiento del contrato suspendido. Por el contrario, a fs. 285 y 291 vta. afirmó ante la alzada que esa indemnización no correspondía, y del hecho de que también haya sostenido la improcedencia de todo otro resarcimiento emergente de la legislación del trabajo, en modo alguno exteriorizó comentimiento del fallo de primera instancia en cuanto le impuso la obligación de compensar al actor por la ruptura extemAhora bien, teniendo en cuenta que la cantidad acordada en ese concepto al accionante comprendió el preaviso de la ley 11,729 Cv. fs. 271 in fine), estimo que no cabe acceder a lo solicitado por la apelante en el pá rrafo final del memorial que ha presentado ante V.E. (y. Es. 379), y que, por tanto, corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 316 en cuanto ha sido materia de recurso y disponer que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo que establezca el importe total que en definitiva debe percibir el actor. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1971. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1972.
Vistos los autos: "Heller, Juan Sebastian € Manpower Argentina S.A.
de Servicios Empresarios 5 despido".
Considerando .
19 Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 323 325, denegado a Es. 326, Fue declarado procedente por esta Cone a fs. 341, por lo que co responde examinar el fondo de la cuestión planteada.
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1972, CSJN Fallos: 284:410
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-410¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 410 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
