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Fallos: 284:408 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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multa no se encontraba en el buque que la trajo, y que el detalle de la misma consta en el manifiesto general, circunstancia que no ha sido desconocida, 4) Que el Tribunal "a quo" no se ha desentendido de considerar esos dos extremos, pero existe otro que se omite 0 no se menciona en toda su extensión y es que, si bien se había pedido permiso para el trasbordo de la mercadería que venía en el barco extranjero, del que es agente la firma multada, y que debía trasbordarse a otro barco para llevarla al Uruguay, ese trasbordo y partida de la mercadería se hizo antes de que se concediera el permiso, como la propia apelante ha debido reconocerlo Cfs. 150).

57) Que, en comecuencia, tanto el art 927 de las Ordenanzas de Aduana, que se refiere al caso de un trasbordo sín haber obtenido previamente el correspondiente permiso y sin haberlo presentado al resguardo antes de efectuar la operación, y que remite al art. 924, en cuanto a la penalidad aplicable, esto es, el comiso de la mercadería y pago de la multa que debe abonarse, eran de estricta aplicación, dado las circunstancias de hecho que resultan de autos, habiendo limitado el a quo la sanción sólo 3 la multa que prevé ese artículo, en razón de figurar la mercadería en el manifiego del buque (fs. 25/38 del exp. adm), con lo que se daba la situa ción previaa en la segunda pare dei art. 924. El cumplimiento de esa exigencia justificó que se limitara la sanción al pago de la multa y también que se redujera ésta en un 50, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1056 de las Ordenanzas de Aduana. Cabe aun agregar que la exacta fundamenta ción del a quo sobre la aplicación de esas disposiciones, no ha sido afectada por los argumentos de la apelante, pues si bien fue en razón del trasbordo, según se afirma, que la mercadería no estaba en el barco transportador, se omite consignar que, aunque el permiso se había pedido en tiempo, se otorgó en fecha posterior a la salida y nuevo embarque de la mercadería para el extranjero, de modo que, en los hechos, la situación de ésta, por deter minación de los agentes que ahora recurren, vino a quedar regulada, como Jo ha hecho el a quo, por lo dispuesto por el art. 927 y su correlativo el art.

924, éste en materia de las sanciones aplicables.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General sobre la procedencia del recurso, se confirma la sentencia apelada.

Mancanita Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-408

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