Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 284:406 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...

406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3") Que la apelante, en su carácter de agente marítimo del buque de bandera inglesa "Trecarrell", solicitó el 14 de en. 0 de 1966 permiso para trasbordar mercadería al vapor uruguayo "Amberes". Sin esperar la pertinente autorización —concedida el día 17 de ese mes y año—, aquélla hizo habilitar el día 15 para efectuar un "alije" y en su lugar procedió a realizar el trasbordo. En esa misma fecha, el buque uruguayo zarpó del Puerto de Buenos Aires con destino a Montevideo. A raíz de tal situación, la Aduana instruyó el sumario agregado por cuerda, que finalizó con la imposición de sendas multas a los agentes marítimos de las dos embarcaciones, a tenor de lo dispuesto por los arts. 924 y 927 de las Ordenanzas de Juana Cley 810).

47) Que tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara decidieron que la conducta observada por la firma "Holder Brothers 4 Co" configuraba la infracción prevista por el art. 927 de las Ordenanzas de Aduana y que, por tanto, era procedente la sanción que establece el art. 924 a la que aquél remite; bien que el a quo estimó aplicable la disposición contenida en el art 1056 y, en su mérito, redujo la multa al 50.

57 Que en la apelación extraordinaria Cs. 147/150), la recurrente sostiene: a) que el art. 924 de las Ordenanzas es inaplicable al caso, por no hallarse las mercaderías a bordo del buque "Trecarrell"; y b) que tampoco es aplicable el art. 927 de aquel cuerpo legal, en razón de que los efectos trasbordados constahan en el manifiesto general de carga.

6") Que las Ordenanzas de Aduana, en sus arts. 91 a 101, establecen el régimen al que deben sujetarse los trasbordos, disponiendo el art. 101 que las transgresiones a dicho régimen serán penadas en la forma que determinan los arts. 926 a 929.

7") Que el art. 927, cuyo alcance cuestiona la recurrente, prescribe:

"Los efectos que se trasborden sín haber obtenido previamente el correspondiente permiso, y sín haberlo presentado al resguardo antes de efectuar la operación, se encontrarán en el caso del art. 924, debiendo en lo que no conste en el manifiesto general pagar el capitán del buque que los entregó, el del que los recibió, y el dueño de la lancha que sirvió de intermediaria, cada uno el otro tanto del valor de los efectos comisados".

8) Que, como es claro, la norma transcripta reprime el trasbordo de efectos sin previo otorgamiento del correspondiente permiso, estableciendo dos sanciones distintas según fuere la modalidad de la infracción. En primer lugar, contempla la hipótesis de que el trasbordo irregular se refiera a mercaderías que se hallan incluidas en el manifiesto general de la carga, en €uyo caso la sanción se limita —de conformidad con lo dispuesto por el art.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-406

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 406 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos