ha demandada al decreto 105/68 de la Provincia de San Juan sobre condonación y moratoria impmitiva: ssbre el alcance de la operación concretada con el lost tuto Provincial de la Viviendo, en los términos del mencionado decreto, y sobre el pago de una importante suma de dinero, mandando levar adelante la ejecu" sión (Voto de los Ductores Marco Aurelio Risolia y Margarita Argúas).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garamtías. Defema en juicio, Procedimiento y sentencia.
— No procede atorgur primacia a las cuestiones: procesales, cuando de ellas puede reultr el efectivo decmcimiento de derechos amparados por la Comtitución Nacional, Tal ocurre com la sentencia que. em juicio de apremio, omite pro" nmunciarse sobre
SENTENCIA: Principios generales.
Sun descalificables como acto judicial las sentencias que prescinden de examinar y decidir cuestiones opetunamente propuestas, combucentes paraa solución del litigio. Tal ductrina es aplicable cuando, en juicio de apremio, la sentencia que manda Mevar adelante la ejecución cmite promunciaree sobre cuestiones que, atento su importancia, no pueden ser obviadas con la remisión a un posterior juicio ordinario (Voto de ls Doctores Marco Aurelio Rísolía y Margarita Argúas>.
Dicrames ver. Procunanor Grnenar Suprema Corte:
V.E. ha declarado reiteradamente la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto contra sentencias dictadas en juicios ejecutivos 0 de apremio por no tener ellas el carácter de definitivas que exige el ar 14 de la ley 48 CFallos: 262:163 , 398:263 : 47:265 :145, 167; 266:97 ; 267:487 ; 268:
126:270 :117, y muchos otros).
El principio expuesto silo cede ante circunstancias de excepcional gravedad, precisadas por la jurisprudencia del Tribunal, que no se dan, a mi parecer, en la presente causa (Fallos: 26681:268 : 231:271 : 158:273 :103, entre otros).
Sobre el mismo particular ha expresado también esta Corte que no cons tituve óbice para la aplicación de la doctrina recordada al comienzo, el agravio que se vincua con el monto de la cantidad que se ejecuta, ni la alegada insuficiencia del juicio ordinario posterior CFallos: 268:126 considerando 3? in fine y sus citas), ni la impugnación constitucional de la ley que regula
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:237
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