chante, quien sólo podría ser responsabilizado por ilícitos Fiscales derivados de sus actos propios o de infracciones cometidas por sus dependientes.
47 Que la Sala NY 1 en lo Comenciosnadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal mantuvo lo resucito por el Tribunal Fiscal, bien que por otros fundamentos, Decidió, en efecto, que tratándose de despachos de importación que abonaron los derechos pertinentes en el año 1961, cuando se encontraba vigente la resolución N° 1088-59 de la Secretaria de Hacienda, el caso en examen no encuadra en el supuesto previsto por el art. 2, inc. b), de la Ley de Aduana Cto, 1962) y que, por tanto, los pagos efectuados tuvieron efecto liberatorio.
3 Que contra esa decisión la Dirección Nacional de Aduanas inter puso el recurso extraordinario Cs. 74 80), concedido a fs. 82, que es proce dente por hallarse en tela de juicio el alcance de normas federales y ser da sentencia definitiva adversa al derecho que la apelante Funda en ellas Cart.
14, inc. 37, de La ley 487.
6) Que el representante fiscal sostiene, en la apelación extraordinaria, que no puede decidirse el caso por aplicación de la dectrina relativa al efecto liberatorio del pago en materia tributaria, toda vez que la resolución NU 1068-59 de la Secretaria de Hacienda —en la que se funda el fallo recurrido había quedado derogada a la fecha de los despachos de que se trata por el art.
13 de la ley N° 15.273, vigente desde el 19 de febrero de 1960. Agrega, asimismo, que no medió en el sub judice un cambio de interpretación de las autoridades administrativas y que el citado art. 13 tuvo la virtualidad de poner nuevamente en Sigor las normas contenidas en los arts. 129, 352 y concordan tes de las Ordenanzas de Aduana, conforme con las cuales la declaración que formula el importador para introducir mercaderías en el país es inalterable; por manera que el pago efectuado sólo respecto de la mercadería realmente despachado 4 plaza —excluvendo la que resultó faltar a la descarga— es inst ficiente y, por tanto, sin fuerza liberatoria, > Que la ley 15.273 dispone en su art. 13: "La Dirección Nacional de Aduanas temdrá a su cargo La aplicación, percepción y fiscalización de los recargos establecidos por los decretos 9969 38, 11.917 58, 11.918,58, 5439/ 39 y sus complementarios y modificatorios, Las normas de la ley de aduana to, 19567 y sus complementarias rigen a los efectos de esta disposición".
Por su parte, la resolución N° JOS8-59 de la Secretaría de Hacienda —pos terior, como es obvio, a las Ordenanzas de Aduana—, dictada con sentido aclaratorio respecto del régimen de los recargos, estableció que éstos y los de pósitos previos de cambio que en cada caso pudieran corresponder, "silo deben ser liquidados sobre las mercaderías que se despachen a plaza" (Cs. 29).
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:234
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