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Fallos: 284:235 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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8) Que los decretos 9969/58, 11,917/58 y 11.918/58 establecieron y aumentaron diversos recargos de cambio sobre las importaciones, cuya apli cación fue confiada a la Dirección Nacional de Aduanas Cart. 5° de los citados en último término). A su ver, el decreto 5439/59 sustituyó las dis posiciones contenidas en el art. 19 del 11.917/58, previendo la exención de depósitos previos respecto de "la introducción definitiva de las mercaderías que se realice con ajuste al régimen de los incisos a), b), €), d), €), D. g) y h) del art. 19 y en su art. 87 estableció que "las disposiciones precedentes sn de aplicación para las mercaderías cuya introducción definitiva al país «e realice desde la fecha del presente decreto". Fue con el objeto de aclarar el régimen de los recargos de cambio y depósitos previos con relación a mercaderías desaparecidas que la Secretaría de Hacienda dispuso que aqué lus "sólo deben ser liquidados sobre las mercaderías que se despachen a plaza".

9 Que no se ha alegado en autos que esa resolución NI 1088/59 in curriera en exceso reglamentario susceptible de afectar su validez. Y no se discute, támpoco, que dicha remlución fue efectivamente aplicada por la Dirección Nacional de Aduanas. Se trata de saber, porque ello es decisivo para la solución de la presente causa, si la resolución 1088/59 de la Secretaría de Hacienda siguió siendo aplicada por la Dirección Nacional de Aduanas con posterioridad a la sanción de la ley 15.273 y si fue considerada por esa repartición con vigenca a la Fecha de los despachos 22.424, 22425 y 25.685, todos del año 1961.

10") Que, si la respuesta a esa cuestión fuere afirmativa, sería evidente la improcedencia de los cargos formulados en el año 1966, por cuanto la importación de las mercaderías y liquidación de los gravámenes en 1961 habría sido efectuada con arreglo a la interpretación aceptada por la propia Dirección Nacional de Aduanas al momento de la determinación de los tri butos, de modo que no se daría el supuesto contemplado en cl art. 2, inc.

b, de la Ley de Aduana Cto. en 1962).

119) Que el 9 de mayo de 1963 —o sea, dos años después del despacho a plaza de los productos importados al amparo de los expedientes agregados por cuerda— el Interventor en la Dirección Nacional de Aduanas, con el ob jeto de evitar irregularidades tendientes a desvirtuar el alcance de la resolu ción 1088-59, dictó la resolución IN? 90, por la cual se establece el régimen al que, en lo sucesivo, se sujetaria "todo pedido de ajuste de mercaderías fal tantes a la descarga, a los fines del pago de los recargos de importación" Cart.

19). Tal régimen, incompatible con la tesis que en el sub lite sustenta la demandada, demuestra sin lugar a dudas que aquella Dirección Nacional con sideraba vigente a la ya citada resolución de la Secretaría de Hacienda. En

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-235

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