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Fallos: 284:175 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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14.773, el miembro informante del Senado Cop. cit. pág. 1891), en con cordancia con lo expuesto acerca de la importancia del petróko en materia de defensa nacional, pudo decir con autoridad que: "Nuestro Preámbulo considera que proveer a la defensa común es uno de los objetivos que fun damentan la formación de la Nación Argentina", y que "todo lo que hace al petrólco y a sus derivados es materia típica de defensa nacional". Con respecto a las facultades de las provincias, se agregó que "sabemos bien que ellas han hecho depositaria a la Nación de toda la competencia relacionada con la defensa nacional; además de que sus atribuciones están limitadas fundamentalmente por los arts. 19 y 31 de la Constitución Nacional".

8) Que el dominio exclusivo de la Nación, en razón de los fines de utilidad nacional que han determinado la realización de una obra pública, o la afectación de una fracción de tierra situada en una provincia para la construcción de un puerto, en cumplimiento justamente de esos fines de uti lidad nacioral, excluyendo por ello la jurisdicción y la legislación impositiva de la provincia afectada, ya han sido objeto del consiguiente análisis y resolución por parte de esta Corte con relación al Puerto de La Plata CFallos:

155:104 ; 168:96 y 197:292 ) y más recientemente al de Santa Fe CFallos:

271:186 ).

9) Que en el segundo de esos casos (Fallos: 168:36 ), el Tribunal sentó la siguiente tesis que da especial fundamento a la cuestión en estudio:

La facultad del Congreso para legislar exclusivamente, elimina toda otra legislación concurrente, y no puede admitirse lógica mí legalmente, que una legislatura provincial pueda establecer impuestos sobre territorios nacionales.

La autonomía de los Estados cede ante la soberanía única de la Nación, amparada por la Constitución como principio fundamental de la unidad de la República, dentro de su régimen federal Cart. 31 de la Constitución Nacional". Completando esta afirmación en el considerando 129 de Fallos:

271:186 se agregó: "que Fijado el sentido intergiversable de la palabra 'exelusiva' —que quiere decir única, y no compartida— resulta claro que sólo el Gobierno Federal tiene la potestad de legislar, ejecutar y de juzgar en los lugares que la Constitución ha querido reservar para su jurisdicción en razón de la utilidad común que ellos revisten para toda la Nación. De lo cual < sigue que tal propósito resultaría frustrado si se admitiera el ejercicio simultáneo de poderes provinciales en los establecimientos de que se trata".

10") Que fijado por la ley 14.773 Cart. 19), el carácter de bienes exclusivos del Estado Nacional de los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio de la República Argentina, reconociéndoles a las provincias en cuyo territorio se encuentren una participación en el producido Carts. 1

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-175

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