y 5"), según se mencionó más arriba, era consecuencia lógica que se excliyera la facultad impositiva de las provincias con respecto a los bienes y a las actividades de Yacimientos Petroliferos Fiscales, Gas del Estado y Yacimientos Carboniferos Fiscales, como se ha dispuesto en el art. 7 de la ley en estudio, en que se declara 3 esas Reparticiones exentas de toda clase de gravámenes, impuestos y tasas, no sólo de carácter nacional, lo que entraba en las atribuciones propias y normales de la Nación, sino también de los provinciales y municipales, actuales y Futuros, revelando de ete modo la importancia de esas empresas del Estado que son las encargadas de cumplir, —swgún se disponía en el art. 27 de la lev 14773-, los fines de utilidad pública de la explotación de los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio. de la Nación y de su plataforma submarina y continental.
1 Que corresponde en razón de esos antecedentes resolver si las so ciedades privadas que, como la actora, colaboran en el cumplimiento de los fines de utilidad nacional reconocidos a las empresas del Estado, deben 0 no quedar exentas del pago de los gravámenes locales del mismo modo que sc ha dispuesto con respecto a aquéllas. Asus efectos, conviene dejar sentado que además de invocarse el objeto de la sociedad actora, especificado en el art, 2" de los estatutos (fs. 8/9), en el escrito de demanda se mencionaron las rarcas gravadas con el impuesto a las actividades lucrativas, cuya repetición se pretende, y que han consistido en trabajos realizados para Y.P.F,, Petro + química EN. y Astra S.A, (fs 70), detallados a fs. 7171 vía, y consistentes tudos ellos en actividades complementarias de la industria y la explota ción petrolera, cumplidos en los pozos de esas empresas y todos ellos situados en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, aseveraciones éstas que no han sido desconocidas por la demandada.
177 Que esta cuestión de si la exención impositiva puede extenderse a empresas o sociedades privadas que, como la actora, realizan actividades complementarias de las que efectóan organismos del Estado, con fines de utilidad nacional y en lugares sometidos a su jurisdicción exclusiva, ha recibido respuesta afirmativa de esta Corte, según lo adelanta el Señor Procurador en su dictamen, en el caso "Sollazo Hnos. c/Gobierno de la Provincia de Tucumán" CFallos: 273:348 ). El impuesto que aquí se repite, de modo análogo al caso citado, es provincial y grava trabajos u operaciones realizadas por una sociedad, la actora, en un territorio donde la Nación ejerce actividades consideradas de utilidad nacional, debiendo entonces declararse la exclusión del poder impositivo provincial con respecto a las mismas. El reconocimiento de fines de utilidad nacional a cumplirse en el territorio de una provincia, como sucede con la explotación de yacimientos de hidrocarburos, importa reservar a la Nación el derecho de ejercer en el mismo su jurisdic
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:176
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