no se trata de tierras de la Provincia de Santa Cruz adquiridas por compra cesión o para ubicar alguno de los establecimientos enumerados en el inc.
27; no revistiendo tampoco el carácter de actividades de utilidad nacional las que realiza la Nación en el territorio de la Provincia al explotar los yacimientos perroliferos ubicados en ésta y donde ejerce sus actividades especificas la actora.
Se niega por la demandada toda relación contractual entre la Provincia y la Nación en materia de la adquisición y consiguiente explotación de los yacimientos petroliferos situados en aquélla y también que esos yacimientos sean establecimientos de utilidad nacional en el sentido de la cláusula cons titucional, ya que ellos para merecer tal calificación debían constituir acti vidades esenciales del Estado, esto es, funciones públicas, que corresponde discriminar con respecto a los simples servicios públicos.
Aún se agrega, en apoyo de la tesis expuesta, que en materia de establecimientos de utilidad nacional la propiedad del Estado queda comprendida dentro del concepto de dominio público Carsenales, destacamentos de policía, cuarteles), en tanto que los yacimientos petrolíferos son bienes privados del Estado y no pueden, por consiguiente, ser considerados dentro de los establecimientos de utilidad nacional. Convalidando este aserto, se expresa que la ley 14.773 no califica a los yacimientos petroliferos cumo establecimientos de utilidad nacional, no obstante que la determinación de esa calificación entraba dentro de las atribuciones del Congreso Nacional al dictarse la lev, A efectos de completar la posición de la demandada, corresponde tener presente que ella ha citado asimismo las leyes 17.319 y 17.320 y la N" 18.310, todas ellas sancionadas en fecha posterior al pago que se repite CB.O.
del 30VL67, 4VIL67 y 25VIILES), pero cuva incidencia sobre el problema en estudio será objeto del debido examen.
Que resuelta a fs. 114 la competencia originaria de este Tribunal por tratarse de la demanda deducida por una persona jurídica vecina de la Capital contra una provincia, por repetición de un impuesto que se consider:
contrario a normas federales, y declarada la cuestión de puro derecho por no haber hechos controvertidos, previa agregación de los memoriales de las partes a fs 118 y 130 y habiendo dictaminado el Señor Procurador a fs.
137139, a fs. 140 se llamaron autos para definitiva.
Y Considerando:
1) Que se trata de saber si de conformidad con los términos de la ley 14.773, en concordancia con lo dispuesto en cl inc. 27 del a. 67 de la
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:172
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