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Fallos: 284:169 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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mente vinculados con los intereses que al Gobierno Federal le corresponde tutelar, en cumplimiento de los fines que la Constitución Nacional le establece. Y va de suyo que esa incorporación —no cuestionada por la Provincia, según se dijo antes— y la declaración efectuada per el art. 8 de la ley 14.773, colocan a los yacimientos de hidrocarburos y a las actividades que en ellos se desarrollan para satisfacer una necesidad nacional, calificada de urgente, al margen de toda interfcsencia de los poderes locales.

8) Que debe admitirse, en consecuencia, que la ley 14.773 atribuyó a los yacimientos en explotación, a que ella se refiere, el carácter de establecimientos de utilidad nacional, somctidos a las previsiones del art. 67, inc. 27, de la Ley Suprema 97) Que no obsta a la conclusión que antecede el hecho, invocado por la Provincia, de que los yacimientos de hidrocarburos no hayan sido adquiridos por "compra o cesión". La cláusula constitucional en debate no se Vi mita a esos dos supuestos, ni admite una interpretación restrictiva contraria a los fines que la inspiran. La Constitución ha querido reservar a las autoridades federales, en forma exclusiva y excluyente, el gobierno y adminis tración de aquellos establecimientos cuya utilidad excede el marco territorial de la provincia en que se hallan ubicados; evitando, de ese modo, que por la sola circunstancia de encontrarse situados en territorio provincial, los gobiernos locales pudieran dificultar u obstruir el desarrollo de actividades que interesan a la Nación toda en razón de su naturaleza. Cabe concluir, por consiguiente, que el art. 67, inc. 27, de la Ley Fundamental comprende no sólo los lugares adquiridos por compra o cesión, sino también aquéllos que han pasado a integrar el patrimonio nacional en virtud de una ley cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio.

107) Que en ese sentido debe agregarse, como lo señaló esta Corte en Fallos: 271:186 —reiterando la doctrina de Fallos: 155:104 — que "es un error pensar que la jurisdicción nacional, en el puerto y su zona, nace de la cesión que la Provincia haga al efecto a la Nación, en virtud de la ley expresa; no, ella nace por imperio propio de la Constitución Nacional, del hecho de la adquisición y en virtud de uno de los poderes delegados en aquélla". Y debe también señalarse, como se dijo en esos precedentes, "Que tratándose de la cuestión de poderes nacionales y provinciales no hay que perder de vista, un solo momento, el hecho fundamental de que la unidad nacional es el objetivo esencial de la Constitución y que nunca puede ser atentatorio al régimen autónomo de las provincias, el ejercicio legítimo por la Nación de las facultades que le han sido expresamente delegadas en aquélla, por más que éstas deban ejercitarse en el propio territorio de los Estados autónomos".

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-169

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