19) Que, admitido que los yacimientos en explotación regidos por la ley 14773 constituyen establecimientos de utilidad nacional, en los términos del art. 67, inc, 27, de la Constitución, es aplicable al caso la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 271:186 , segua la cual sólo el Gobierno Fe deral tiene La potestad de legislar, ejecutar y juzgar en los lugares que la Ley Suprema ha querido reservar para su jurisdicción en razón de la utilidad común que ellos revisten para toda la Nación. De lo que se sigue que no puede admitir, lógica ni legalmente, que una legislatura provincial pued establecer impuestos sobre territorios nacionales Fallos: 168:96 ).
127 Que en el precedente citado en último término y recordado em el caso "Marconetti Lida, S. A", el Tribunal declaró que la autonomía de los Estados cede ante la soberania única de la Nación, amparada por la Con titución como principio fundamental de la unidad de la República, dentro de su regimen federativo Cart. 31 de la Constitución Nacional).
137 Que la Provincia demandada, subsidiariamente, sostuvo hallarse fa cultada para gravar las actividades de la actora, de acuerdo con los términos de La ley 18.310 Tal argumento no es atendible, pues —al margen de tra tar de una lev sancionada con posterioridad al periodo que se discute en autes— el Tribunal considera procedente La impugnación de su validez cons titucional efectuada por la demandante, de acuerdo con lo resuelto el 29 de diciembre de 1971 en la causa "De Luna, Rosa y otros e International Air Catering Avmpuesto Ezciza y otros", cuvos fundamentos se dan por repro ducidos por razones de brevedad.
4 Que, por los motivos expuestos, la acción deducida por la empresa actora es procedente, porque el impuesto a las actividades lucrativas por ella abonado tiene carácter provincial y grava su actividad en los yacimientos re senvados 4 la potestad exclusiva —es decir, única y no compartida— de ta Nación, tal como se resolvió en Fallos: 271:186 y 273:348 15 Que los intereses deben correr desde La notificación de la demanda sentencia del 2 de Fcbrero del año en curso, de re "Lichig's Extract of Men Co Ll c Farre Rios, Provincia de s repetición".
16 Que, en cuanto a las costas, tratándose de una cuestión jurídica complega, sobre la cual han existido precedentes jurispradenciales contradic torios en punto a la concurrencia de facultades sobre los establecimientos contemplados por el art. 67, inc, 27, de la Constitución Nacional, corresponde wan impuestas por su orden Cart. 68, segunda parte, del Código Procesal).
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda y se condena 4 la Província de Santa Cruz a devolver
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:170
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