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Fallos: 284:173 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Constzución Nacional, la actora, que es una sociedad que tiene por objeto, de acuerdo a sus estatutos, la prestación de toda clase de servicios técnicos a las industrias petroleras, del gas y mineras y a todas otras actividades que requieran estudios de las formaciones terrestres de la República Argentina Cart. 2" y concordantes de los Estatutos, fs. 8/9), y que realiza esas activi dades en la Provincia de Santa Cruz, en la parte de la misma donde ejercita su jurisdicción exclusiva la Nación, de conformidad con la ley 14.773, debe 0 no abonar el impuesto a las actividades lucrativas regulado por el Código Fiscal local, por el año en discusión.

27) Que el art. 1 de la ley 17.319, mencionado por la demandada, dice que los yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos situados en el te tritorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable € impreseriptible del Estado Nacional.

3") Que el art. 1 de la ley 14.773 en que, como se ha dicho, ha fun dado su acción de repetición la actora, es coincidente con este criterio de la ley 17.319 y aún más amplio, pues declara que esos yacimientos, comprendidos también los sólidos existentes en el territorio de la República Argentina y los de su plataforma submarina, además de imprescriptibles € ina lienables, son bienes exclusivos del Estado Nacional. A continuación < dispone en el mismo artículo, que las Provincias en cuyos territorios se encuentren y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Ar gentina e Islas del Atlántico Sur, tendrán sobre su producido la participación que les corresponda de acuerdo a lo determinado en la ley. Es decir, que además "e la calificación de imprescriptibles e inalienables en que coinciden ambas leves, la 14.773 es más categórica pues le acuerda al Estado la exclusividad en el dominio de los yacimientos de hidrocarburos individualizados, no reconociendo a las provincias más que una participación en el producido Cart. 5), lo que afirma aún más, si cabe, el dominio que se reconoce a la Nación.

47) Que en el art. 49 de la ley 14.773 vuelve a acentuarse la autarguía del Estado Nacional pues probibe cn todo el territorio nacional, limitando así la facultad decisoria de las provincias, el otorgamiento de nuevas con cesiones que recaigan sobre los yacimientos de hidrocarburos a que se re fiere la ley, o la celebración de contratos que tengan cláusulas lesivas de nuestra independencia económica 0 que de cualquier modo pudieran gravitar en la autodeterminación de la Nación. Al ele gente necesidad nacional el aumento de la producción de hidrocarburos a los fines del autoabastecimiento del país, y que las inversiones destinadas a ese objeto tendrán prioridad en la aplicación de los recursos del Estado.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-173

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