Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 283:229 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que la admisión de la demanda, en lo que hace a la reincorporación del actor y al pago de las remuneraciones que dejó de percibir desde mu cesantía, «e funda en la interpretación que el tribunal a que atribuye a la ley 12.637, excluyendo las limitaciones reglamentarias del decreto 5547/59, con vigencia durante todo el lapso de la relación laboral. Según esa interpretación, Las normas de la ley 12.637 impondrían a los empleadores, en caso de ruptura injustificada del contrato de trabajo, obligaciones iguales a las establecidas en el art. 6 del decreto 20.268/46 —y su similar, el art. 59 del decreto 21.304/48—, esto es, la reincorporación de los empleados cuya cesantía no obederca a las causas contempladas en el art. 39 de la ley 12637, 0 en su defecto, el pago de las retribuciones que hubieran debido percibir hasta la fecha de su reintegro al cargo o hasta alcanzar el derecho a la jubilación.

6") Que esta Corte, a partir del pronunciamiento de Fallos: 273:87 —cuya doctrina se reiteró en numerosas Causas posteriores— declaró la in constitucionalidad de estas últimas normas Cart. 6" del decreto 20.268/46 y 5" del decreto 21,304/48), por esimarlas violatorias de la garantía que conxagra el art. 17 de la Constitución Nacional.

7) Que dada la similitud de las situaciones contempladas en las dispo siciones legales mencionadas, el Tribunal se remite en lo pertinente, por "a Jones de brevedad, a lo expresado en el precedente jurisprudencial aludido, cuyos fundamentos se extendieron igualmente a un empleado de seguros en La causa publicada en Fallos: 280:254 . Este segundo agravio es por tanto pertinente y, en su mérito, corresponde revocar la sentencia apelada.

8") Que la conclusión antedicha no excluye el derecho, una vez rota la relación laboral a raiz de un despido injusto, a reclamar la indemnización que correspondiere. Aunque esa obligación pareciera haber sido cumplida por la sociedad demandada, según así resulta de la pericia contable de fs. 61/62, procede efectuar la salvedad admitida por esta Corte en situaciones anúlogas dado o expuesto por el Tribunal Bancario en la parte Final de la cuestión primera de su pronunciamiento.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada, con la salvedad contenida en el último considerando.

Ronento E. Carr — Manco Auto Rasoría — Luis Cantos CAnrar.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-229

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 229 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos