dispuesto en el art, 8" de la Resolución NY 109 CAGP, debería paralizar su actividad comercial y restituir el local dentro de lus diez días, totalmente de saupao, No existe enoautos constancia ni manifesación que permita alir mar que, eesde La fecha de la nota hasta la promoción de la demanda —el 28 de junio de 1971, se hi biesen controvertido los términos de la primera, — Que, por lo demas, resulta evidente que la actora no ha computado los cinco años del contrato a partir de si fecha, esto es, desde el 8 de no viembre de 1965. pues. cmo es obvio, de ser así, hubiera entendido operado el vencimiento el 8 de maviembre de 1970 y no el 31 de enero de 1971, vale decir, tres meses despues. Esto debilita, sin duda, el argumento esprimido por la recurrente, va que cabe suponer que esos tres meses.—traskndados a 1965 corresponden al lapso durante el cual hubo de concretarse la habilitación de las obras.
8 Que, por otra parte, dicho permdo adquirina una duración a rodas luces escesiva te competara el tiempo corrido hasta la promoción de La demanda —cínco meses mas—, 0 hasta la decisión recurrida —ocho— e hasta la presente —un año y nueve meses—, lo cual, versimilmente, permite afirmar que el agravío aducido —en este punto— carece de actualidad. Sobre todo si e teme encuenta, miemás, que la demambada omite precisar, por str parte, cuándo se habria comoretado Es hibititació", > Que a lo dicho cabe agregar. en otro orden de ideas, que el de autos es un permiso precario, no sólo por su naturaleza Chaltos: 271:229 , cit.) sino por habérado expresado ast en la cláusula segunda del convenio Es. 2 his, dende se consigia que la Empresa podra rescindir el permiso cuando los intenes generales de la explotación portuaria o de La Nación lo reguieran.
Me Que, ello supuesto, cabe añadir también que cualquiera sea La cavsal mvocada para solicitar la devolución del inmueble, es obvio que la nota ale Es. E bis, DE como La interposición de La demanda de lanzamiento, con cretan ema ¿lara voluntad rescisoría en los terminos de aquella cláusula se suma Ello sin perjuicio de Las resoluciones administrativas corroborantes a aque se alude en esí nota y en el acta notarial de És, 32.
HS Que Las rivmes expuestas a partir del comiderando 6 excluyen.
sio adenda, La eventualidad de que la decisión de la Cámara 4 que pueda ser emo atinente 4 este aspecto de La Hitis— descalifícada por arbitrariedad, segun lo pretende el apelante. También en este punto, en consecuencia, como mel que fue tratado en el considerando 4 el recurso de fs, 45 54 resulta inadmiable,
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:234
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