ble una suma destinada y cubrir la depreciación del signo monetario, corrección que no fuera pedida por la accionante al interponer la demanda y sí silo en oportunidad de alegar de bien probado, 50) Que hasta la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1966 (Fallos: —, 266:228 , fue doctrina de esta Corte que en la demanda se debía siempre, aún en el supuesto de valoración de perjuicios, indicar el monto reclamado, quedando el poder de los jueces limitado por la suma peticionada, que no podía válidamente ser excedida por la condena, Esta doctrina se extendía 2ún al supuesto de que el demandante hubiera hecho la salvedad de "lo que en más o menos resulte de la prueba" CFallos: 256:154 y otros). La solución contraria importaba, según esa tesis, agravio a los arts. 17 y 18 de la Cons titución Nacional. A partir del fallo mencionado, esta doctrina varió admitiéndose que "cuando un daño no puede determinarse en sus justos alcances sino después de producida la prueba, es razonable que el actor deje supedi tado su reclamo al resultado de aquélla" y que también lo es "admitir el de recho a peticionar que la sentencia tenga en cuenta los valores al tiempo en que se dicta". Esta modificación importó tanto como reemplazar la jurisprudencia que rechazaba el reajuste por desvalorización en todos lus casos, por otra que lo admitía, sujeto al cumplimiento del requisito formal de que el reclamo se hubiere efectuado en la demanda en forma expresa 0, al menos, se lo hubiere hecho sujetándolo "a lo que en más 0 menos resulte de la prueba", 6") Que smetida nuevamente la cuestión a su pronunciamiento, esta Corte exima que en las actuales condiciones juridicosconómicas del país, la sentencia que excediendo las sumas originariamente reclamadas. cn la de manda, acoja la petición posterior a la traba de la litis y, dentro del ordena miento ¡rocesal, de que aquéllas se reajusten teniendo en cuenta la desvalcvieación de la moneda, no comporta menoscabo alguno de las normas constitucionales invocadas.
7 Que el objeto de la acción resarcitoria es reintegrar un valor, donde este se ha perdido. En efecto, no otra cosa significa "resarcir" sino "indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio e agravio" CDiccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, decimonovena edición, 1970).
8") Que en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casí todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser "integral" o justa (Fallos: 241:73 , disidencia del Dr. Orgaz y sus citas), ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño cn tdo 0 en parte, no existiría tal indemnización. Es evidente que quien en periodo inflacionario
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:225
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-225
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