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Fallos: 283:231 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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267:443 ; 269:413 ). Cabe significar, en tal orden de cosas, que los agravios hiporéticos 0 meramente conjeturales, como los sustentados en favor de un tercero, no autorizan la concesión del recurso extraordinario, Que en cuanto a los argumentos basados en que se habría acordado intercses no pedidos por la actora, corresponde establecer, atendiendo a los terminos del pronunciamiento impugnado y a la ausencia de liquidación aprobada en el juicio, que no media gravamen actual sobre el punto.

Por ello, se desestima la queja. Declirase perdido el depósito de Es. 1.

Enuanvo A. Orriz Basuaro — Ronento E Cuure — Manco Aunscio Risoría — Luis Canos Canas — Mancamita Ancúas.

E 7
ADMINISTRACION GENERAL 01 PUERTOS y, 5.1.1. LA FRAGATA.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e incnstitucionalidud. Leyes ma cionales. Admimistrativas.

No es incomtitucional la ley 17.091, en cuanto autoriza ° la administración, una ver vencido el plana o rescindida la concesión, a exigir vín debate judicial la entrega del bien a que se refiere el permiso de uso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones m0 federales. Exclusión e las cuestiones de hecho. Varios.

La decisión que, sín arbitrariedad, declara vencido el plam de la concesión de un inmueble dado por la Administración General de Puertos, resuelve cuestiones propias de los jueves de la causa y ajenas al recurso extraordinario.

Dicramen mer Procunaon GENERAL Suprema Corte:

Pienso que el recurso extraordinario interpuesto en autos es procedente silo en la medida en que fue concedido a Es. 55, vale decir en cuanto la de cisión definitiva del superior tribunal de la causa no acogió los agravios que expresó la recurrente contra la constitucionalidad de la ley 17.091.

Conceptúo, en cambio, que dicho recurso no es procedente en cuanto se lo funda sobre la pretendida arbitrariedad de la sentencia apelada. Así lo considero, toda vez que la denegatoría pronunciada por el a que respecto de la mencionada tacha no motivó la presentación en queja de la apelante ante la Corte,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-231

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