sentencia de fs 13, que disponía el lanzamiento de los concesionarios y/o actuales ocupantes del inmueble objeto del "su judice". Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs.45/54, concedido a Is. 35.
25) Que en el referido escrito de F45/54, el apelante impugna la de cisión alegando, en primer lugar, la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 17.091, norma ésta en virtud de la cual se decretó el Lanzamiento y que, a sa juicio, infringe los arts. 14, 17 y 18 de la Carta Fundamental, Y aduce, en segundo término, la arbitrariedad de la sentencia, por cuanto tampoco se da en la especie —ice— el supuesto previsto en la norma mencionada, ya que no ha vencido el contento mediante el cual se le acordó el uso del inmueble, 3) Que en cuanto 3 la tacha de que es objeto el art. 1 de la ley 17.091, cabe señalar que esta Corte, en diversas oportunidades —como lo destaca el Señor Procurador General—, se ha pronunciado en favor de la validez constitucional del procedimiento instituido en esa disposición CFallos: 271:229 , y posteriores), y que el recurrente no aporta argumentos capaces de desvirtuar los que se expusieran entonces. A ellos, en consecuencia, corresponde remitirse "brevitatis causa".
4) Que respecto de lo afirmado por el apelante en el sentido de que no se da en el caso la hipótesis del art. 19 de la ley 17.091, pues el contrato no ha vencido, corresponde puntualizar que su ascrción se apoya, primera mente, en el alcance que asigna al último párrafo de la clíusula segunda, reJativo a la existencia de opción a su favor por otros cinco años; y que tal planteo —que versa sobre materia ajena, como principio, a la instancia del art. 14 de la lay 48 fue desesimado con amplios fundamentos por la Sala N° 2 en lo Civil y Comercial de la Cámara a que, en pronunciamiento recaido en la causa que cita la sentencia en recurso —tenido a la vista por la Corte, lo que impide que ésta pueda ser descalificada en los términos propuestos.
50) Que el demandado arguyó también —sempre para sostener que «l contrato mo ha vencido—. que el plazo de cinco años acordado en el primer párrafo de la cláusula segunda no corría sino desde la habilitación de las obras allí previstas, y que la actora, al no probar la fecha de esa habilitación tampoco ha acreditado el vencimiento.
6") Que por nota del 4 de febrero de 1971 —agregada en copia a Es. 1 his, y cuya autenticidad y recepción no se niegan—. el Administrador del Puerto de Buenos Aires hizo conocer al recurrente que el 31 de enero de exe año había vencido la vigencia del contrato y que, de conformidad con lo
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1972, CSJN Fallos: 283:233
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-233
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos