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Fallos: 282:354 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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la causa resolución contraria al derecho que en ellas funda el apelante Cart. 14, inc. 3 de la ley 487, 3") Que se discute en autos si las tareas realizadas por el actor —ex empleado del Jockey Club de Buenos Aires que se desempeñaba en los Angodeges depto de aquél, como pagador de o y luego de vales— ser incluidas, a los efectos de la actualización de su haber jubilatorio, en lo previsto por el inc. e) 0 por el «e del ar. 2" del decreto 11.732 60.

4 Que el mencionado art. 2, en su inciso d), dispone: "Si to resultare posible determinar la categoria del cargo, oficio o función o por el afiliado, o »i dicho cargo, oficio o función no estuviera previsto en el presupuesto 0 en los convenios colectivos de trabajo. vigentes a la fecha de cesación en el servicio, 0 si las remunericiones percibidas hubieran sido a comisión u otra forma que implique variabilidad en cl monto de las mismas, el haber de la mubilación ordinaria sera equivalente al 82 del promedio de las remuneraciones efectivamente percibidas durante el periodo de 12 meses computables consecsitivos más Eavorables".

3 Que, como se establece en los convenios colectivos de trabajo obrantes en autos, los empleados que desempeñan tarcas como las que realizaba el apelante no se hallan comprendidos en el sitema previsto en la norma citada con anterioridad, Ello así, porque perciben un monto Fijo y predeterminado por reunión, se encuentran categorizados y sus funciones han sido expresamente emtempladas en dichos convenios, 67 Que, en mérito 1 lo dicho, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador Fiscal, toda vez que no se da en el "sub judice" la "variabilidad" a que se refiere el inciso d del art, 2" del decreto 11.732 60 por la . posibilidad de que pueda modificarse la remuneración a percibir mensualmente en esvón del numero de reuniones hípicas que se realicen. En efecto:

ve encuentran reunidos en la especie todos los elementos que permiten dererminar Las retribuciones con la Fijeza descartada por esa norma, por lo que la eventualidad fundada en la posible diferencia en el numero de tales reuniones hipicas, es inhábil para encuadrar el caso dentro de lo dispuesto en el mencionado inciso d) —con evidente detrimento de tos derechos del heneficiario—. v sí, en cambio, en el inc. e del decreto 11,732 60,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-354

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