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Fallos: 282:356 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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ROBERTO DE ANDRES VARELA Y OTROs Y. LUIS BURGOS —st Sucevion— SENTENCIA: Principios generales, La imitación de Sa jurislicrión de los tribunales superiores, en materia civil, por los recures concedidos para ante ellos, y que determina el ambito de su competencia desueita, restringe La Escultad decisoría sólo en Jo que hace a Los pretensiones de las partes, pero no wuanla relación con lo que constituyen sis atribuciones privativas, mi Las afecta por tanto.

JUECES.
los jueces tienen el deber de declarar, en oportenialad de dictar sentencia, Le temeridad o malicia en que hubieren: incurrido los litigantes 0 profesionales ¡n= tervinientes y, cundo tal declaración time Jugar, la facultad de imponer una multa a La parte vencida, cuyo importe puede legar hasta el treinta por ciento del valor del juicio —arts, 34, inc, 6", y 45 del Código Procesal Civil y Cumercial de la Nacin—. Lo dispuesto en el art. 525, inc, 27, al hmmal que en Jos «rte. 29, 145, 374, 528 y 504, es sólo aplicación de estas previsiones al caso es pecifico que contempla,

IUECES,
Es fscultad privativa de los jneces sancionar Ya temeridad y malicia de Piti wantes y letrados. Ella no depende de las pretensiones sustanciadas —en el cavo, del alcance de las apelaciones—; y para solicitar sy aplicación lusta con ser parte en la instancia.

SENTENCIA: Principios generales.

La jurisdicción de los tribunales de alzada, en materia civil, se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, la que, a su vez, determina La competencia devuelta y el ámbito de lo decidido con carácter firme en primera instancia. En consecuencia, debe ser dejada sín efecto la sentencía que, sin mediar agravio al respecto, impuso la sanción prevista en el art. 525, me. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Voto de los Doctores Roberto E. Chute y Luis Carlos Cabral), DICTAMEN DEL Procuranon GenEnar Suprema Corte:

Abierta por V.E. la "nstancia extraordinaria, corresponde examinar el fondo de la cuestión propuesta por el demandado en su escrito de Es, 71 79, Sostiene el mismo que el tribunal de segundo grado ha incurride en exceso de jurisdicción por cuanto resuelve, por via de la acla

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-356

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