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Fallos: 282:358 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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heres de lealtad, probidad y huena fe que deben presidir todo debate judicial". Luego, a fs. 67. acogiendo la aclaratoria que dedujo la actora a raiz de no haberse impuesto a st contraría, como consecuencia de Jo elicho, las sanciones que reguiriera, la Cámara amplió su anterior resolución, destacando que La ejecutada hallibase comprendida cn las previsiones del art. 525, inc. 2" "in fine". del Código de rito, por lo que debería ablar. además de la condena, una multa equivalente al treinta por ciento de su importe, de conformidad con lo dispuesto en aquella norma.

$". Que contra esta decisión la accionada interpuso el recurso evraordinario de fs. 71-79 que, denegado a fs, 81, fue declarado procedente por la Corte a fx, 121, Sostiene alli que el tribunal de alzada incurrió en exceso de jurisdicción al imponerle la multa, toda vez que el tallo de primera instancia, que nada decidió sobre el punto, o fue apelado por la actora: y ello además, provevendo a una acha:

ratoria solicitada por esta, es decir, por la parte no recurrente. Afirma, también, que no encuadrando su caso en la hipótesis contemplada por eP;art. 525, inc. 29, "in fine", del Cádigo Procesal, el mismo ha sido aplicado con arbitrariedad, 4 Que corresponde destacar, ante todo, que el principio según el cual la jurblicción de los tribunales superiores, en materia civil, se halla limitada por los recursos concedidos para ante ellos, y que determina asi el ámbito de su competencia devuchta —tantum aerolutam quantunr apellatum— (Fallos: 268:323 y muchos otros), restringe su Facultad decisoria sólo en lo que hace a las pretensiones de las partes, pero no guarda relación con lo que constituyen sus «tribuciones privativas, ni las afecta por tanto, 3" Que los jueces tienen el deber de "declarar. en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hu hieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes" Cart. 34, inc, 6, del Código Procesal? v. cuando tal declaración tiene lugar.

la Facultad de "imponer una multa a la parte vencida", cuvo importe puede Negar hasta el treinta por ciento del valor del juicio Cart. 457, Y es claro, por lo demás, que lo dispuesto en el art. 525, inc, 22. no hace sino traducir La aplicación de estas previsiones al caso especifica que contempla, al igual que los arts. 29, 145, 374, 528 y 594 con relación 4 otras hipótesis, 67 Que, siendo ello así, resulta evidente que el 1 que no sc ha excedido en sus atribuciones al imponer la multa de que se trata: lo

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-358

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