Dicho principio admite excepción en caso de arbitrariedad, esto es cuando lo decidido se aparta manifiestamente de los terminos en que quedo trabada la Vitis.
Ahora bien. para acordar al expropiado un plus indemnizatorio por perdida de A. del signo monetario el a quo se ha fundado en que aquel lo solicitó implicitamente al reclamar, en el punto septimo del petitorio de su escrito de contestación de demanda, que se fijara "el valor real y actual de los inmuehles" "fs, 34 vía. Y, en mi opi nión, tal criterio, con independencia del grado de acierto q cu piere reconocerle, no es pasible de la tacha antes mencionada con arreglo a La jurisprudencia excepcional de la Corte sobre el punto.
Ello sentado, y toda vez que lo concerniente a la distribución del cargo de Las costas en las instancias ordinarias comporta, asimismo. un problema ajeno 1 la jurisdicción evtraordinaria de V. E.
upiño que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto por el accionante.
luual suerte debe correr, en mi criterio, la apelación que dedujo La demandada 1 fs. 237. ! En efecto, los agravios que dicha pane refiere a la dererminación por los jueces del valor de los inmuebles expropiados, no se hacen cargo, a mi entender, de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho procesal que ofrece la decisión, y, por lo mismo, tampoco demuestran que el Fallo carezca de suficiente sustento, Buenos Aires, 22 de marzo de 1971. Eduardo HI. Marquardt,
FALLO DE 1.4 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1972.
Vistos los autos: "Gobierno de la Provincia de Neuquén € Bamhill, Amaro Argentino y utros y u otros s expropiación".
Considerando:
1 Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén confirmó a fs. 211 223 la sentencia de primera instancia vibrante a Es. 143 149, en cuanto había hecho lugar ala expropiación, y la modificó —por mayoría de votos— en lo relativo al monto de la indemnización, que fijó en la suma de S 574.965,46. y en punto al curso de los imtereses, estableciendo que debían correr desde
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:336
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