se realizó la asamblea; la manera en ella 6 consignada en el acta respectiva y las decisiones ri e Dr. Torrent a raiz de ella, que se formulan las impugnaciones.
5) Que, sin perjuicio del informe esta Corte solicitó al Dr. Torrent y fue evacuado por éste "— 26 vea. y 2936 de estas actuaciones—, el Tribunal —dada la naturaleza de las cuestiones planteadas y de las circunstancias que resultan de los autos— optó por reservar la consideración de la de hasta tanto se adelantaran los procedimientos en los autos principales y los tribunales de la causa tuvieran oportunidad de resolver las cuestiones planteadas en aquéllos.
6) Que el análisis detenido de las circunstancias y anmtecedentes referidos, de las alternativas que se observan en el trámite del proceso —en el cual son ya cuatro los jueces de primera instancia que.
por excusación o recusación, se suceden en su conocimiento—, llevan a la conclusión de que la denuncia debe ser desestimada.
7) Que para ello el Tribunal toma en cuenta las explicaciones contenidas en el va referido informe del Dr. Torrent de fs. 29 736, a las cuales estima satisfactorias; y las pertinentes resoluciones adoptadas en el curso del pleito. Entre éstas merece particular mención la de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de 9 de noviembre de 1971 —fs. 1225/1228 de los autos principales— en la cual mediante extensas y fundadas consideraciones —así como también en las referencias que contiene al dictamen del Sr.
Asesor de Menores— se evidencia las peculiaridades de los intereses comprometidos en la causa y de la situación de hecho y jurídica en ella planteada, para disponer la confirmación de la convocatoria resuelta por el Dr. Torrent, punto éste que constituye uno de los da ms —Es. 3 vta. /5 vta. de este expediente—.
8") Que es cierto que en la misma resolución de la Sala, relacionada en el considerando que antecede, se confirma la decisión del 19 de octubre de 1970 —fs. 648/652— dictada por el juez de 1° instancia, entonces interviniente, que dep la nulidad del acta de la asamblea del 11 de setiembre de 1 —fs. 517/523—: cuestión que configura también motivación hásica de la denuncia.
9 Que, sin embargo, para la debida ponderación del acto judicial, así anulado, esta o pate prescindir de las modalidades
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:331
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