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Fallos: 282:334 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Consideramdo:

1 Que la sentencia de la Sala V de la Camara Nacional de Vpeluciones del Trabajo revocó la de primera instancia y desestimó La demanda de los actores, que reclamaban el cobro de las indemnízaciones por violación de la estabilidad gremial. con las costas por su orden. Contra aquel pronunciamiento los accionantes interpusicron recurso estraoridinario, concedido a Es, 225.

2" Queen lo que atañe a la prescindibildad en sus empleos de que tueron objeto los actores —motivo del primer agravio— esta Corte ha decidido "que no es materia justiciable ni la revisión de la politica administrativa ni la ponderación de las aptitudes personales de los ¿uentes administrativos, porque tanto en una como en otra hipó 166 juegan apreciaciones que escapan, por su naturaleza, al poder de has jueces" Callos: 272:99 ). Ello así porque, con arreglo a la doctrina del Tribunal, le está vedado a éstos el juicio sabre el mero acierto a conveniencia de las disposiciones adoptadas por los órganos legislativos o ejecutivos en el ejercicio de sus facultades propias, sin lo cual el Poder Judicial ejercería una e tutela sobre los otros poderes creados por la Constitución" CFallos: 240:223 ).

3 Que, sentado lo que antecede, tampoco es ulmisible el sevundo aerivio de los recurrentes sobre la hase de la inaplicabilidad en el sub examen" de la lev 17.343, por tratarse de dirigentes sindicales. En electo, en Fallos: 276:323 esta Corte, al resolver una controversia analoga a la de autos, estableció que la estabilidad que el art. 14 his de la Constitución Nacional garantiza a los representantes gremiales contra despidos arbitrarios "no los coloca al margen de medidas de racionalización administrativa general autorizadas legitimamente, sin propósito disciplinario y con objetivos de bien común".

4" Que, finalmente, cabe destacar que el fallo apelado se funda, precisamente, en la doctrina a que antes se hizo referencia, lo que descarta la admisión de la tacha deducida y la posibilidad de descalificarlo en los términos de conocida jurisprudencia de esta Corte.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Ronento E, Cure — Manco Auretio Risoría — Lurs Canos Canna — Mancanrra Ancitas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-334

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