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Fallos: 282:328 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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FALLO DE EA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1972.

Vistos los autos: "Camara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo s/remite copia de La resolución dictada por ese Tribunal con fecha 17 de abril, referente a la nota elevada a dicha Cámara por el Sr, Juez Nac. de 1 Inst. en lo Con tencioa administrativo, Dr. Valerio R. Pico".

Considerando:

1 Que el Señor Juez Federal Dr. Valerio R. Pico ha dado a publicidad una declaración referida a "hechos y declaraciones que ultimamente se han sucedido", considerando necesario pronunciarse por la defensa de las instituciones republicanas, La paz y la concordía y dando como justificativo de esa actitud haberse "superado el lapso prudente de aguardar surgiera de los integrantes del Poder Judicial alguna actitud que diera cuenta de su existencia como tal".

2") Que con tal motivo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo-Federal y Contenciosoadministrativo resolvió apercibir al Sr. Juez Federal Dr. Pico. en su carácter de tribunal superior del fuero en que se desempeña dicho magistrado, 3") Que, empero, el tenor de la declaración, la generalidad de sus terminos y la circunstancia de que la implícita censura en ella contenida abarca por igual a todos los integrantes del Poder Judicial, del cual esta Corte es su más alta autoridad, hacen necesario el ejer cicio de la facultad de avocación prevista en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional.

4 Que la función del Poder Judicial no es por cierto ajena + la defensa de las instituciones y el metas de la paz social, desde que tal es en definitiva; su cometido específico. Pero precisa— naturaleza de esa función torna imperioso que sus pronunciamientos queden Timitados al ámbito estricto de los casos concretos que debe juzgar. La lev 1 27 de Organización de los Tribunales Federales, del año 1863, así lo establece en el art. 2? —integrante del espitrulo titulado "Naturaleza y Funciones del Poder Judicial NacionaF—, cuando dice que éste "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos comenciosos en que es requerida a instancía de parte".

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-328

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