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Fallos: 282:329 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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3") Que. en consecuencia, el Poder Judicial no debe, ni por órgano de la Corte Suprema ni por órgano de los tribunales inferiores, efectuar manifestaciones públicas fuera del ejercicio de la función jurisdiccional o de superintendencia, 6") Que, por tanto, se ratifica la doctrina de las Acordadas de Fallos: 262:443 y 266:133 , en las que se dejó claramente establecido que no corresponde la exteriorización pública, en forma individual o colectiva, de los pareceres de quienes integran —cualquiera se su jerarquía— el Poder Judicial de la Nación, 7 Que habiendo transgredido manifiestamente el Se. Juez Federal Dr. Pico los principios enunciados, en forma que excede el marco propio de sus funciones, corresponde a esta Corte imponerlo una sanción acorde con la gravedad de la falta cometida, esto es la máxima sanción autorizada por la ley.

Por ello, con asistencia del Señor Procurador General, se resuelve:

1 Avocar las actuaciones Cart, 22 del Reglamento para la Justicia Nacional).

2) Transformar en multa de $ 200 Cart. 16 del Decreto-Ley 1285 58, reformado por el art. 5 de la ley 17.116) la sanción de apercibimiento, que le fuera aplicada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y en lo Contenciosoadministrativo en el ejercicio de las Facultades de superintendencia directa que le son propias.

Evuanvo A, Onriz Bastiavo — Ronento E. Cuure — Manco Aunenio Risoría — Luis Cantos Canna — Mancarrra Ancúas — Envanno H. Manouanpr.


PEDRO J. TORRENT

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Los cargos referentes al criterio con que el juez habría interpretado y resuelto una comecatoria a asamblea de copropietarios, la forma de realización de la asambiea, las decisiones que en ella se tomaron y sus registraciones en el acta respectiva, son insuficientes para dar curso a la denuncia contra el magistrado, ale que cabe agregar que algunas de tales decisiones fueron convalidadas por el tribunal de alzula.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-329

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