Dicrames er Procunanon GEnEna Suprema Corte :
La cuestion comtitucional debatida consiste en establever si la Facultad que durante el estado de sitio acuerda el art. 23 de la Consti tución al Poder Ejecutivo para trasadar 4 las personas de un punto a caro del pañ puede ser ejercitada cuando ello comporta mantener un procesado ante los tribunales nacionales en un lugar situado a conside rable distancia de la sede del juzgado respectivo, lo que importaría.
según sostienen los apelantes, la suspensión sine die de la causa, El punto es justiciable, toda vez que se trata de establecer en El cvo si no media exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas el Presidente de La Republica por Li norma constitucional menciona de "ef. cons. 7" de La sentencia dictada in re "Tieffemberg, ]. A. s/recuras de habeas corpus" el 8 de febrero del corriente año".
Para resolverlo, es precio tener en cuenta, ante todo, que no cabe reducir + limites minimos las referidas atribuciones del Poder Fiecutivo, precisamente por el caracter de recurso extremo tendiente a evitar el colopeo de Las instituciones fumdimentales que pasee el es tado de sitio Tampoco puede tacharse de arbitrario el trastado, motivado por pro prsitos de seguridad, de personas acusadas de graves delitos Tevados a cabo con fines subversivos, cuando se han producido, como es púHico v notorio, exniones de encimsados a los cuales se imputan heehios amalegos Mas por otra parte. está rimbién Fuera de toda discusión que el estado de sitio no susperit= el imperio de la Constitución, y no afecta por tanto el Funcionamiento de las poderes publicas "Fallos: 54:432 ).
Asimismo, es claro que entre Las garantías cua vigencia resulta in compatible con la necesidad de conjurar la conmoción interior no se halla la que tutela la defensa en juicio.
Ademas, es obvio el gravamen que ocasiona La interrupción inde finida de un proceso, no sólo para quien se encrentra sometido a él.
sino para La sociedad interesada en el promo castigo de los culpables ola absolución de los inocentes.
Si tendo lo anterior es cierto, y si el art. 23 de la Constitución Nacional tiene por ebjero, como lo ha afirmado la Corte Suprema "conciliar La necesidad de mantener el orden público, que es el ambiente propio de La Tibertad. con la protección dispensada por ella
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:156
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