6" Que la discriminación efectuada por el organismo recauda dor, con respecto a La venta de productos que se consumen en el Jugar de expendio o se Hevan para consumirse E. no resulta congruente, a! disponer diferente tratamiento tributario para situaciones que son sustancialmente analogas. Por otra parte. no parece logico que por La unica circunstancia de que el consumo se re alice en huecroes diferen tes deban gravarse productos que, como hs helados, si bien mo son indispensables en materia de alimentación, se encuentran imconpe rados entre los habituales y tipicamente aniliares, Que no obsta a lo expresado en el considerando anterior L circunstancia de que, segun jurisprudencia de esta Corte, Lis evencio nes impositivas deben resultar de da Tetra de La des, de Ly indudable imención del legislador e de la nocesaria implicancia de las normas que las establezcan - Fallos: 204:144 y sti citas; 271 3358, entre otros porque, con remisión a principios de reiterada hermenéutica, el Tribunal tambien preciso que aquellas no deben: neccsariomente entenderse con el alcance restrictivo que resulte ostensible, sino en forma tal que el proposito de La ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación Calles: 270:112 Y suis citas) $" Que en lo referente al agravio de tos actores, en cuanto sé ha resuchto que Las ventas de helados al por mayor no están eventas del pago del impuesto, cabe expresar, como lo puso de resalto el wi bunal a quo. que la intención del legislador fue liberar del gravamen sil a aquellos consumos que tienden a La satisfacción de necesidades :
vitales por medio de La atención directa de los requerimientos del comumidor, no correpondiendo. por elle, se agrega. evender exi exención a la producción + venta al por mayor. regulada por princi pios económicos propius de esa actividad mercantil y no incluidos en la norma en examen Cart. 27, inc. €) del Decreto Reglamentario de Le lev 12143, 10. 1956, 0 art. 28, del dec. reg. del to. de 19605.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma La sentencia de Es. 94/95 en cuanto fue materia de los re cursos extraordinarios de fs. 100 y 102.
Evuanvo A. Orriz Bastraroo — Ronento E. Cunt en disidencia" — Manco Aumenio Risorás — Luis Cantos Cantar en disidencia" — Mancanrra Ancótas.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1972, CSJN Fallos: 282:150
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-150¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 282 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
