13") Que, en este sentido, el Tribunal declaró —en el preceden«par en Fallos: 253:332 — que debía considerarse comprenida en la disposición que se halla en tela de juicio la elaboración de helados que han de ser consumidos en el mismo local de expendio y que no se realiza para su venta al por mayor.
14") Que, asimismo, con referencia a las rotiserías, en el voto de La minoría recaído en la causa P. 203, "Prato Hnos, SR. 5/recurso de apelación —impuesto a las vemtas—", fallada el 26 de abril del año pasado, se destacó que la norma en cuestión no prevé el caso especifico de producción de comidas para su consumo fuera del local y que esta modalidad es un requisito necesario para la exención del gravamen.
157) Que esta solución es la que mejor responde a los principios de interpretación sostenidos por esta Corte en materia tributaria, según los cuales las enenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma que las establezca "Fallos: 268:58 y causa P. 203 antes citada, entre otros precedentes).
16) Que, en virtud de las razones expuestas, esta Corte considera que la exención prevista por el art. 27, inc, €). del decreto reglamentario de la ley 12.143 "to. 1956) y por el art. 28, inc, €). del decreto reglamentario del texto ordenado en 1960, no se extiende a las ventas de helados al por mayor ni a las efectuadas para su consimo fuera del local.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General. se revoca la sentencia de fs, 94/95 en cuanto fue materia del recurso extraordinario deducido por la Dirección General Impositiva a fs.
100/101 y se la confirma respecto de la apelación de fs. 102/103.
Las costas de esta instancia por su orden, Rosero E. Cuurre — Luis Cantos Cannar.
IGNACIO VELEZ CARRERAS y Omos
ESTADO DE SITIO,
La condición de procesada en que pueda hallarse una persona mo es obstáculo para que el Puder Ejecutio ejerza respecto de ella las facultades que le com fiere el art. 23 de La Constitución Nacional
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:153
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