1ext ordenado en 1600 establece: 7A los Fines de La imposición del grivamen, no se considerarán procesos de producción o industrializacion cla preparación de comidas 0 bebidas en restaurantes, cafes, bares, hoteles y negucios similares".
=> Que surge con claridad de la norma transcripta precedente.
mente que la desgravación impositiva por ella prevista no se refiere a cualquier actividad indusirial relativa a productos alimenticios, sino solamente 4 la elaboración de comidas y Pehidas en los negocios o.
dicha norma emancia y en aquellos que presenten ataud que torman similares, Ss" Que La similitud de un negucio con los enumerados por el art. 27, inc. €, debe juzgarse atendiendo a la nota que caracteriza la actividad de éstos y que es precisamente la existencia de un local para la permanencia del publico y el consumo en dicho local de los productos que se expenden.
9 Que aun cuando es exicto que algunos restaurantes, hares, etc. electuan —además del servicio que les es propio— ventas para consumo fuera de sus locales, esa actividad reviste carácter marginal y no especifico de la clase de comercio de que se trata. Y como tal, dicha actividad no resulta en modo alguno distinta de la que realizan otras empresas. alcanzadas por el tributo, que se dedican a la elaboración de comidas envasadas o preparadas para ser consumidas en lugares diferentes a los de su venta.
10 Que, por consiguiente, deben considerarse "negocios similazos" a los md por el inc. €) del art. 27 del decreto reglamentario aquellos que reúnen los requisitos señalados en el considerando $" y, como es lógico, sólo con relación a la actividad que sea también característica de esos negocios, según lo puntualizado precedentemente.
d "o qu de entras de que el ee se realice en el local venta del producto constituve, pues, el presupuesto para que sea aplicable la a impositiva y como pretenden e. la crexión de un requisito que el decreto reglamentario no establece.
12 Que el hecho de que un negocio guarde semejanza con los enunciados explicitamente en el decreto reglamentario, en uno o algunos de los rubros que explota, no puede significar —sin violencia de la norma— La exención del gravamen respecto de otros renglones ajenos a la actividad específica de los restaurantes, cafés, bares, etc, que es la que se ha querido beneficiar con la desgravación impositiva.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:152
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