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Fallos: 282:125 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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la lista de los docentes que se hallan en condiciones de jubilarse, lo que se hace conocer 4 los interesados para que, en el término de diez dias hábiles, formulen la petición que autoriza el art. 53 de la ley, sí lo creyeren oportuno.

7" Que, desde luego, conceder o no conceder la prórroga cuando se la solicita es punto que decide la Superioridad, en atención a las circunstancias de especie. Así resulta en modo inequívoco del texto transcripto en el considerando anterior, cuando usa las locuciones "podrán continuar en la categoría activa... si son autorizados por la Superioridad". Y así lo reconoce la actora al responder la posición 4 CHs. 517 y al expresar agravios ante la Cámara a quo CÉs. 115 vta).

8"'-Que la nota obrante a Es. 4 del expediente administrativo 1170611966, a que se alude en el considerando 3, in fine, y de que hace mérito la sentencia de fs. 128 142, no se presta 4 interpretación extensiva alguna que ampare el derecho de la actora, en cuanto lleva fecha 2 de marzo de 1964. responde a una notificación cursada en 1 e año, y se remite a una petición formulada el molida 63.

cuya Fina -obtener una primera ma— se vio cumplida, según queda visto. Pero sin — lean ningún derecho emerge, en los términos del art. 53 de la ley 14.473.

de la sola solicitud de la interesada, aun en el supuesto de haberla formulado correctamente y en término, pues es obvio que promedian do el acceso ala jubilación ordinaria integra no puede hacerse invoca ción atendible del art. 19 del Estatuto que asegura la estabilidad del docente, y es facultativo de la Superioridad, en tal caso, conceder 0 no la prórroga, atendiendo a las necesidades del servicio Que. en el "sub judice". es de toda evidencia que a raíz del estravio de las actuaciones en que la actora formulara su primera petición, sin mediar resolución de la Superioridad permaneció tres años más en su cargo, por vistud de lo que en las instancias anterioa e Me ementida como — suerte de eo implícita. Es de toda evidencia también segunda petición pretende mérito no resulta e por inexistente o le endo ya sea que se comádere tal la remisión contenida en la nota del 2 de marzo de 1966 Cfs. 4 del expte. 11.706 66) o la presentación del 13 de diciembre de esc año Cfs. 2 del expte. 22.719,66), posterior a la cesantía. Y es de toda evidencia, por último, que la decisión impugDada no causa perjuicio a la docente en condiciones, desde hace mu

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-125

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