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Fallos: 282:123 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Que ese antevedente de hecho y prueba —cualquiera sea el grado de acierto o error de su valoración— no es revisable por su naturaleza en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Dee la imputa se formula contra el fallo, cn razón de la discrepancia peca at el criterio de examen y apreciación de los elementos de convicción arrimados al proceso, es ajena a la instancia extraordinaria, de acuerdo con conocida jurisprudencia de esta Corte, conclusión tanto más aplicable en la especie "sub examen" si sc tiene en cuenta que el recurrente no cuestiona la inteligencia que corresponde dar al art. 53 de la ley 14.473. a Por ello. y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Rosenro E. Cuure — Manco Aunerto Resotía Cen disidencia) — Luis Cantos Canna. — Mancamira Ancúas.

Disiwencia ver Señon Ministro Doctor vos Marco Aunezio Risoría Considerando:

1) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo 1" 2 de la Cá- Federal ment a e 128-142, por mEnerA. la "menda x s. 102 104, y ó la reincorporación actora al que Fue separada, debiéndoele alumar los ie. A] de Fla del e de le peemación de zenicio, pte articación de le arts, 6" del Estatuto del Docente y 27 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública: sin intereses y con las costas de ambas instancias a la parte vencida. Contra esa decisión se interpone el recurso extraordinario de Es. 145149, concedido a És. 150, que es procedente en virtud de lo dispuesto por el inc. 3, art. 14, de la E 48. ; 2") Que la actora se como maestra titular en la ca O de agas delia del Cano Mata de Educación. En octubre de 1963, en el expte. 20.414/63, se le hizo saber que estaba en condiciones de obtener su jubilación ordinaria íntegra, de conformidad con lo previsto en el art. 52 del Estatuto del Docente Cley 14.473). Solicitó entonces, entre el 10 de octubre y

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-123

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